Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13978-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-07

Carátula: MALBRAN MA. FLORENCIA / BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MALBRAN MA. FLORENCIA C/ BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO (res)", expediente 13978-092-06 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 865 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que los demandados interpusieron recursos de casación (fs.797/806 y 808 /832) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 03/02/2014 (fs. 780 /790), los que fueron sustanciados por la demandante (fs. 846 /851 y 852 /862).

2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que pone fin al asunto principal (artículo 285 del CPCCRN).

3º) Que se trata de un asunto de valor hasta ahora indeterminado.

4º) Que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia recurrida (fs.793 y 794; artículo 286 del CPCCRN).

5º) Que los recurrentes efectuaron los depósitos pertinentes (fs. 663, 807 y 845-II; artículo 287 del CPCCRN).

6º) Que los recurrentes constituyeron domicilios en la ciudad de Viedma (fs. 797 y 808; artículo 287 del CPCCRN).

7º) Que, no obstante, los recursos interpuestos son inadmisibles por no involucran ninguna cuestión de derecho (artículo 286 del CPCCRN), ni alcanzan a demostrar una arbitrariedad verosímil.

La resolución del caso no dependió de una litigiosa interpretación del derecho sino de la apreciación de las pruebas y de los hechos discutidos. Los recurrentes no demuestran convincentemente con sus extensas argumentaciones que el resultado del juicio haya dependido de errores concretos y precisos de derecho sino, por el contrario, pura y exclusivamente de supuestos desaciertos en la selección de las pruebas conducentes, su valoración, y la interpretación final de los hechos.

Fue por la apreciación de la prueba que la sentencia concluyó en que el inmueble era ganancial, adquirido por Batista durante el matrimonio sin invocar que lo hubiera comprado con fondos propios, ni acreditado que lo adquiriera por permuta de un bien propio (en este sentido, por ejemplo, hizo prevalecer expresamente los términos de la escritura sobre la declaración testimonial en que se funda Batista ) o con el producto de la venta de un bien propio, por más que se hubiera probado la efectiva existencia de este último y del poder irrevocable que recibió al adquirirlo. Fue también por apreciación de las constancias reunidas que la sentencia concluyó en que Batista ya estaba divorciado cuando vendió a Verdún, de modo que el asentimiento previo efectuado por Malbrán ya no surtía efectos. Finalmente, fue también por apreciación del material probatorio que la sentencia concluyó en que Verdún conocía o estaba en condiciones de conocer con debida diligencia que Batista ya estaba divorciado al celebrarse la operación (con la consiguiente ineficacia del asentimiento previo dado por Malbrán) ya que conocía aspectos íntimos de la vida de la demandante.

Por supuesto que los recurrentes proponen una solución distinta, pero esa solución depende absolutamente de una interpretación diferente de los hechos y de las pruebas en vez de una interpretación normativa diversa. No alcanza discrepar con la solución recurrida. Se requiere una verdadera cuestión de derecho.

Los recurrentes tampoco demuestran convincentemente la supuesta arbitrariedad que invocan, causal pretoriana de casación.

En nuestro derecho no existe una definición verbal de arbitrariedad jurisdiccional universalmente aceptable, ya que son muchas y variadas las características de las sentencias denotadas como arbitrarias en la jurisprudencia, lo cual dificulta seleccionar un número preciso de rasgos definitorios. Sin embargo, algunos rasgos son típicos y permiten por lo menos una definición ostensiva de la arbitrariedad, como la violación del principio de congruencia (falta de congruencia), o la omisión de los motivos de la decisión (falta de motivación), o la expresión de esos motivos con vicios de inferencia formales o no formales (falta de fundamentación) (sobre falacias en el razonamiento ver, por ejemplo, Irving Marmer Copi, "Introducción a la lógica", Eudeba, Trigésimacuarta Edición, páginas 81 a 122). Como sea, esos rasgos dependen en buena medida del rigor con que se interprete la sentencia en cuestión, a lo que se suma la textura abierta del lenguaje (siempre es susceptible de agravarse la vaguedad de las palabras, incluso de las más precisas), con lo cual la calificación de la arbitrariedad resultará en muchos casos dudosa.

Quien interpone un recurso de casación tiene la carga de cuestionar todos los argumentos del fallo recurrido y rebatir el núcleo central de la decisión, requisitos que no se satisfacen con alegar una solución jurídica determinada (STJRN-S1, 11/03/2014, "Pieroni", 008/14).

No alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y plantear una selección y valoración de pruebas diferente a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera (STJRN-S1, 13/07/2012,"Villalón", 050/12).

Sobre esa base, no es impensable ni inconcebible la ganancialidad del bien por inexistencia de una subrogación real de un bien propio (es decir, ausencia de verdadera permuta o adquisición con fondos provenientes de un bien propio) como postula la sentencia para el escenario fáctico del caso. En el contexto de la prueba, la Cámara básicamente ha discrepado con la valoración del material probatorio efectuada en primera instancia sin que esa discrepancia implicara arbitrariedad alguna. Es probable que otras interpretaciones y conclusiones diferentes a las del fallo tampoco sean impensables ni inconcebibles, pero el asunto es que no existe una tercera instancia para probar otra suerte. Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, 10/12/2013, "HSBC", 345/13).

Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRN-S1, 10/12/2013, "HSBC", 345/13).

Valorar pruebas desfavorables a los recurrentes no ha implicado apartarse de las constancias del expediente. A diferencia de lo dicho por ambos recurrentes, la sentencia no ha alterado en absoluto las pretensiones de las partes ya que no ha declarado la falsedad de ningún instrumento público, ni era necesario que la hiciera para arribar a la solución que adoptada.

Y, contrariamente a lo expuesto por los dos recurrentes, tampoco se reiteró el defecto apuntado por el Superior Tribunal de Justicia al casar la sentencia anterior (fs. 744/750). En efecto, dicho Tribunal anuló esa sentencia por no haber analizado la existencia o inexistencia de la permuta invocada por Batista para derribar la presunción de ganancialidad, lo cual fue puntualmente tratado en el nuevo pronunciamiento de la Cámara.

En fin, los agravios de los recurrentes conducen necesaria y exclusivamente a reevaluar las pruebas con el único objeto de arribar a una interpretación diferente de los hechos, lo cual implica en verdad abrir una tercera instancia ordinaria en vez de una extraordinaria.

8º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones de admisibilidad de los recursos en cuestión (artículo 289 del CPCCRN)

9º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la recurrentes en forma simplemente mancomunada porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

10º) Que corresponde regular honorarios, tanto por los trabajos de segunda instancia concluidos con la sentencia de Cámara (fs.780/790), cuanto por la casación aquí denegada.

11º) Que respecto de los trabajos de la segunda instancia y de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las siguientes proporciones (artículo 15, ley citada), deben regularse los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada de Malbrán) en el 30 %; los del Dr. Carlos Aiassa (abogado de Batista) en el 25 %; y los del Dr. Gerardo Viëgener (abogado de Verdún) en el 25 %; en todos los casos sobre la base de los honorarios que respectivamente se les regule a cada uno por los trabajos de la primera instancia.

12º) Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia (considerando anterior) ya que son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía).

13º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR los recursos de casación interpuestos por Cristian Batista (fs. 797/806) y Silvina Ethel Verdún (fs. 808/832) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 03/02/2014 (fs. 780/790). II) IMPONER a los demandados en forma simplemente mancomunada las costas de las casaciones denegadas. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada de María Florencia Malbrán) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Carlos Aiassa (abogado de Cristian Batista) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) REGULAR los honorarios del Dr. Gerardo Viëgener (abogado de Silvina Ethel Verdún) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Adhiero a los fundamentos expuestos precedentemente por el Dr.Riat.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR los recursos de casación interpuestos por Cristian Batista (fs. 797/806) y Silvina Ethel Verdún (fs. 808/832) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 03/02/2014 (fs. 780/790). II) IMPONER a los demandados en forma simplemente mancomunada las costas de las casaciones denegadas. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada de María Florencia Malbrán) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Carlos Aiassa (abogado de Cristian Batista) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) REGULAR los honorarios del Dr. Gerardo Viëgener (abogado de Silvina Ethel Verdún) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

nsa

Juan A. Lagomarsino Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Salidos a letra el 08/10/14

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