Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17118-096-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-07

Carátula: GHIO, MARCOS / ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17118-096-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 279 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el pronunciamiento de éste tribunal, planteara la parte actora a fs. 257/259 vta..

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 255/256 y cargo de fs. 259 vta.-; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido por las interesadas como puede verse a fs. 268/271 -Provincia de Río Negro- y a fs. 272/274 vta. -Bomberos Voluntarios de El Bolson-;d) No se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 del código procesal por gozar la actora del beneficio de litigar sin gastos; e) Se trata de un pronunciamiento de evidente naturaleza definitiva que zanjando la cuestión impide su posterior reedición.

En cuanto al examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe realizarse de una manera exhaustiva, evitando que arriben a los estrados del Superior Tribunal cuestiones que no son propias de un remedio de esta naturaleza con el consiguiente desgaste que significa y realizándolo con la enseñanza que dimana de la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, que debemos adentrarnos en un estudio de una densidad mayor, destinado a apreciar si se hubieron exhibido con la nitidez suficiente las “condiciones” a las cuales se encuentra supeditada la viabilidad del remedio extraordinario, no debiéndonos contentar con un examen del cumplimiento de las condiciones puramente formales del recurso.

Apreciando la argumentación de la recurrente con este insoslayable criterio, entiendo que la misma no logra patentar con la nitidez exigible las condiciones que autorizan a transitar el estrecho sendero del remedio extraordinario, es decir, la violación o la aplicación errónea de la ley en el caso venido a juzgamiento. En tal sentido, se propone una discusión fáctica ajena a la naturaleza del remedio y reservada, en principio, al conocimiento de los tribunales de mérito y no del máximo órgano jurisdiccional de la provincia.

Como puede facilmente apreciarse, la argumentación de la casacionista discurre sobre cuestiones de prueba, tales como las circunstancias que rodearon el siniestro y obstaculizaron la labor de los agentes públicos, que obviamente hubo sido objeto de tratamiento en las instancias apropiadas, sin demostrar la irrazonabilidad de las premisas sostenidas en el pronunciamiento o la arbitrariedad en que pueda haberse incurrido en la valoración del material probatorio.

En fin, encontrándose reservado el recurso de casación para el examen de cuestiones de “iure”, donde el Superior Tribunal realiza una ponderación del ajuste del pronunciamiento a la legalidad, entiendo que no puede concluirse de otra manera que no sea en el rechazo del recurso, lo que así me adelanto a proponer, con costas.

A la misma cuestión los Dres. Cuellar y Lagomarsino dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21/03/2014. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

m.s.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro