Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42248

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-06

Carátula: TAPPATA Heber Nazareno S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: *PROVIDENCIA

"TAPPATA Heber Nazareno S/ SUCESION AB INTESTATO"

(Expte. Nro. 42248)

//neral Roca, 06 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "TAPPATA Heber Nazareno S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nro. 42248):

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 87 se denuncia como parte integrante del acervo sucesorio, la porción del inmueble Partida 007-020335/9 de titularidad del padre del causante y se solicita la adjudicación e inscripción a nombre de los herederos declarados en estos autos.

A tal fin acompañan testimonio ley proveniente del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de la localidad de Bahía Blanca expedido en fecha 27-02-2014 y de los autos "Tapatta Heber Nazareno s/ sucesión ab intestato" (Expte.39996), del cual surge que respecto del mencionado inmueble se ha ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos y respecto de los allí declarados. (vid. fs 82/86)

II.-A fs. 88 se ordena dar vista a la Agencia de Recaudación Tributaria por cuanto los presentantes manifiestan que han tributado por el referenciado inmueble en la jurisdicción de tramitación de la sucesión del titular del mismo, por lo que consideran que en las presentes actuaciones se encuentran exentos del pago de los impuestos de justicia y sellado, evitando de tal forma la doble imposición.

III.- A fs. 91 y 95 obran dictámenes de la Agencia de Recaudación Tributaria, que exigen el pago de la tasa de justicia y sellado de actuación por aquella proporción del inmueble que se denuncia, manifestando que no implica doble imposición, en virtud de que los impuestos que se exigen resultan de la prestación del servicio en esta jurisdicción.

IV.- Estando en condiciones de resolver y más allá de la cuestión planteada en torno a los impuestos exigidos por el organismo recaudador, debo adelantar que la inscripción que se pretende en estas actuaciones respecto de la proporción que correspondió al causante de autos en la sucesión de su padre y a nombre de los herederos aquí declarados, no resulta factible.

Ello por cuanto surge de la documentación acompañada que en la sucesión en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8 de la localidad de Bahía Blanca solo se ha ordenado la inscripción de la declaratoria de herederos, por lo que el referido trámite continúa abierto y no se ha realizado la partición y adjudicación de los bienes -testimonio de fs. 82/86 expedido en fecha 27/02/2014-.

En efecto, compartiendo la doctrina y jurisprudencia que establece que : "El estado de indivisión hereditaria finaliza con la partición, ya que mediante este acto los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba , transformandola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. (...) No empece a ello el largo tiempo transcurrido del dictado de la declaratoria de herederos, puesto que esta circunstancia por si sola no puede llevar a sostener que la comunidad hereditaria se hubiera convertido en un condominio, máxime que el bien no se encuentra en cabeza de los herederos ya que a pesar de haberse ordenado la inscripción en el registro correspondientes, aún no ha sido practicada la misma. (LDT autos: "Alastuey Faustino c/ Com. Mun.Viv. s/ sucesión" Sala Civil) "La inscripción de la declaratoria de herederos en el registro de la Propiedad no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que solo ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta" -Del dictamen de la Procuración general, al que remitió la Corte Suprema- (CSJN: "Vicetto Gustavo Alberto y otro c/ Marizzo Leandro Nicolas s/ daños y perjuicios" (Tomo 328 Expte. N°1694 26/04/2005).

Por lo expuesto, no habiéndose adjudicado la porción correspondiente al causante en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Civil N° 8 de Bahía Blanca, no puede entenderse que existe un porcentaje individualizado y como integrante del acervo de este sucesorio suceptible de ser transmitido en los presentes.

V.-Como consecuencia de lo anterior, corresponde rechazar el pedido de fs. 87, en el sentido de inscribir la declaratoria de herederos dictada en autos, debiendo ocurrir los interesados con el testimonio de la misma ante tales actuados, y por ende no corresponderá que sea considerado como integrante del acervo hereditario a los fines tributarios.

Notifíquense en forma personal los herederos representados de fs. 87 y pasen estas actuaciones a la Agencia de Recaudación Tributaria a los fines de su notificación.

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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