Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17165-110-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-06

Carátula: POLADIAN S.R.L. / FIDIA S. A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 (seis) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POLADIAN S.R.L. C/ FIDIA S. A. S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)", expediente 17165-110-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 748 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que contra el decisorio de fs. 695/704 vta. dedujeran tanto la accionante como la accionada. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposición, la actora presentó la memoria de fs. 732/735 que traslado mediante no hubiera merecido respuesta. Por su parte la demandada formuló la presentación de fs. 736/742 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 744/745.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo necesario comenzar, por las consecuencias que de allí pueden derivar, por el estudio del recurso de la accionada.

En tal orden de ideas y como punto de partida debemos remitirnos -si deseamos referirnos a constancias incontrastables y no a suposiciones insostenibles- al instrumento que vinculara a la empresa constructora y a la demandada.

El contrato, en lo que nos interesa, indica: "Segunda: Forma de Contratación: La construcción se realizará por “ajuste alzado” vale decir por el precio global y total que se deja indicado en la cláusula quinta...; Cuarta: Documentos del Contrato: La Contratista ejecutará los trabajos en un todo de acuerdo con el contrato y toda aquella documentación del proyecto y aclaraciones que se hubieren formulado por escrito en forma previa e instrumentos que se anexan al presente firmados por las partes...; Quinta: Importe del Contrato: La Obra se contrata por el importe global de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa con Noventa y Cuatro centavos más I.V.A., comprometiéndose La Contratista a terminarla en el plazo pactado y de acuerdo a las reglas del arte y de conformidad a las especificaciones técnicas del contrato y demás documentación que conforma el mismo. Atento el precio del contrato se mantendrá fijo e inamovible, sin posibilidad de aumentar por ningún concepto...; Séptima: Plazo: El plazo de ejecución de obra se establece en ochenta días corridos contados a partir de la firma del presente. El plazo de ejecución estipulado es considerado esencial para el Comitente, por lo que La Contratista deberá, en consecuencia, entregar la obra finalizada el día 30 de junio 2008...; Décimo Primera: Trabajos Adicionales: Los trabajos adicionales, originados por modificaciones, ampliaciones, cambio de calidad, etc. serán ejecutados sólo por autorización escrita de El Comitente y aprobación del presupuesto calculado para La Contratista. De otro modo no darán derecho a La Contratista a efectuar reclamo alguno en concepto de adicionales...; Décimo Segunda: Prohibición de Variaciones del Precio: Conforme lo acordado en la cláusula quinta “in fine” de este contrato no se aceptarán variaciones de precio, con excepción de las economías de obra a favor del Comitente referidas en la cláusula nº 13. Para todos los demás conceptos el precio pactado en este contrato es fijo e inamovible...”.

Detallado el marco referencial al cual debemos atenernos -arg. Art. 1197 Cód. Civil- que, como sabemos, constituye la ley para las partes -al menos ese concepto me hubo sido enseñado en la época en que me tocó transitar los pasillos universitarios- entiendo de utilidad recurrir a la doctrina a los fines de que nos ilustre sobre los alcances del “ajuste alzado”. Así, comentando el art. 1633 C.C. nos enseña Santos Cifuentes en su obra Código Civil Comentado, tº III, pág. 619 y sgtes: ”Principio de invariabilidad del precio. Se consagra expresamente el principio de la “invariabilidad del precio convenido” en la locación de obra, es decir, que una vez convenido debe mantenerse inalterado, como un elemento natural del contrato, que sólo podría modificarse mediante un nuevo acuerdo de partes. Precio Determinado. El mentado principio constituye un efecto natural del contrato celebrado por precio determinado o global, puesto que en tanto las partes estipulen el precio de esa forma asumen voluntariamente el álea normal de que los precios de los materiales y de la mano de obra sufran una disminución o un aumento. Inversamente, el dueño de la obra no podrá solicitar una reducción del precio acordado si los materiales o la mano de obra empleados sufren una disminución. Ajuste alzado. En esta modalidad contractual, el precio es único o global y debe mantenerse invariado en tanto la obra no sufra alteraciones. Cuando es “ajuste alzado absoluto”, el locador asume el riesgo de que el precio cotizado cubra los costos y el beneficio que pretende obtener...".

Con el auxilio de aquél marco normativo -Contrato art. 1137 C.C- y este marco doctrinario -art. 1633 C.CV.- se puede -en mi opinión, se debe- arribar a una única y concluyente determinación: El rechazo de la demanda.

En tal sentido, se hubo optado por el sistema de “ajuste alzado” el que se constituía en un elemento determinante de la convención y no en uno meramente referencial u optativo que podría ser dejado de lado tanto por la dueña de la obra o por la contratista, es decir, EL PRECIO era único y por todo concepto y así verosímilmente lo habían entendido los contratantes al elevarlo a una condición sustancial del acuerdo, sin que se advierta alteración alguna durante la ejecución de los trabajos que autorizaran a apartarse de tal axioma, dejando taxativamente asentado que cualquier labor adicional debía ser puntualmente autorizada por “Fidia S.A.” como propietaria del local donde se realizaban las refacciones para las cuales resultara contratada “Poladian S.R.L.”.

En el mismo orden de ideas y por las especificidades propias de la temática que hubo venido a juzgamiento, resulta de interés remitirnos a las conclusiones del perito actuante, quien en lo que nos interesa, señala: ”5.6) El suscripto entiende que en ningún momento hubo cambio en el modo de ejecución de Obra. El contrato de Locación de Obra...dice: La construcción se realizará por Ajuste Alzado, vale decir por el precio global y total que se indica en el artículo Quinta y Segunda...; 5.7) Las Planillas de Demasías, no corresponde con lo ejecutado por la Actora...; 5.9)...Por lo expuesto si hubo atraso de otros gremios o rubros ello no se debe al Comitente...; 5.10) El Ajuste Alzado es el sistema mediante el cual El Contratista se compromete a entregar una obra consumada y perfecta mediante el pago de una Suma Única y Total, por lo que el suscripto entiende que no corresponden aumentos...; 5.11)...El lugar donde se debían ejecutar los trabajos de la construcción y refacción está perfectamente identificado y el suscripto entiende que El Contratista ha tomado conocimiento del edificio y por ende su antigüedad....; 5.12) Se entiende que las obras que entre otras labores, tiene demolición, ello implica riesgo, y el suscripto entiende que el Actor los ha tenido en cuenta al momento de su contratación de las obras...; 5.14) Los refuerzos estaban contemplados como se indica en el último párrafo (fs.123) Notas Aclaratorias Generales...; 5.15)...El suscripto estima que como cualquier local comercial de características similares al presente, la salida de emergencia es una exigencia del Código de Edificación de S. C. de Bariloche. Asimismo no existe dentro de la documentación verificada alguna autorización escrita del Comitente que permita considerar dichos trabajos como un adicional de Obra...; 5.21) De acuerdo a lo visto por el suscripto no existieron Demasías que, según el actor ejecutó, sino que hubieron trabajos que el actor no hizo o los realizó en forma defectuosa...; 5.24)...Todo ello señala a mi entender que los trabajos no fueron ejecutados de acuerdo al arte y ciencia de la construcción...”.

En similares términos se expresa el Ing. Gilberto Díaz cuando le toca responder los puntos de pericia propuestos por la demandada -véase fs. 515/524-.

Si a todo lo que venimos sosteniendo le agregamos un elemento de ponderación realmente significativo, cual es que quien resultaba ser el experto o la parte que más conocimiento poseía de la negociación que se estaba llevando a cabo y quedara concluida en el contrato de fecha 11 de abril del año 2008, resulta ser la empresa constructora, pues por su propia experiencia era quien se encontraba en una mejor posición para valorar todas las alternativas negociales, no pudiendo admitirse que un profesional en el arte de la construcción acepte un contrato de esta naturaleza -Ajuste Alzado- y luego incorpore reclamos que se alejan de aquella alternativa convencional a la cual, obviamente, se encuentra legalmente obligada y moralmente constreñida.

En fin, como anticipara en los renglones que anteceden, entiendo que, valorando las probanzas incorporadas con las reglas de la sana crítica -en lo personal, diría con “el sentido común”- no cabe otra alternativa que proponer el rechazo de la demanda, con costas.

Consecuentemente, por la solución que se propone, el recurso de apelación de la accionante ha devenido abstracto.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 708, disponiendo el rechazo de la demanda; b) Declarar abstracto el recurso de fs. 710; c) Imponer las costas a la actora perdidosa (arg. Art. 68 CPCC.).

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta.

Si casi todos los agravios de FIDIA, referidos a la recepción parcial de la demanda, resultan atendibles, razón por la cual se propicia el rechazo in totum de la demanda tal ella solicita en su memorial, como contrapartida los de POLADIAN, direccionados contra el rechazo de la mayor parte de los adicionales pretendidos en orden a su admisión, resultan del todo inatendibles.

El problema de admisibilidad o no de los trabajos adicionales es uno de los que suelen presentarse en la modalidad de ajuste alzado (arts. 1633 y 1633 bis Cód. cit.). Las variaciones en el proyecto pueden provenir tanto de modificaciones que se hagan al proyecto mismo como de trabajos que se incorporen a manera de agregados, quedando incluidas dentro de esta noción las denominadas comúnmente "extras" o "adicionales". Es bastante frecuente, especialmente en la industria de la construcción, que el dueño, a pesar de haber contratado por ajuste alzado y por tanto pre-establecido planos y especificaciones técnicas, solicite sobre la marcha misma de los trabajos nuevas obras o modificaciones. Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad la regla general es que lo pactado en el contrato no puede modificarse unilateralmente, por lo que el empresario debe atenerse a lo convenido (CNCiv., Sala D, 21-7-78, LL 1978-D-594). Este principio reconoce sin embargo las siguientes excepciones: a) cuando las modificaciones fueron solicitadas por el comitente; b) cuando el comitente dió su consentimiento por escrito o tácitamente, conociendo la realización de las modificaciones sin oponerse o recibiendo la obra sin reservas; c) cuando los trabajos imprescindibles para la correcta realización de la obra han sido imprescindibles; d) cuando las modificaciones son de escaso monto y es costumbre aceptarlas. Pero sin embargo cuando el empresario no cumple lo previsto (art. 1633 bis Cód. cit.) y no se encuentra en ninguno de los casos de excepción señalados no puede exigir el pago del precio de los adicionales con fundamento en el principio del enriquecimiento incausado, porque éste resulta inaplicable cuando un texto legal condiciona el ejercicio de un derecho. También puede suceder que el pacto prevea sólo el pago de las extras que fueran autorizadas por escrito por el dueño, caso en el cual se excluye la aceptación tácita como conformidad para el pago (cf. Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 4-A, págs. 593/602). Debe tenerse en cuenta si en el contrato las partes previeron o no el régimen de extras o adicionales. Si el régimen fue previsto puede ser que establezca el no reconocimiento de ningún extra, no obstante si el empresario ha debido realizar trabajos adicionales imprescindibles para la ejecución de la obra deben serle abonados según las circunstancias. Es que cuando el comitente introduce cambios en el proyecto deja de regir el principio de invariabilidad del precio, pues el ajuste alzado absoluto implica simultáneamente invariablidad en la obra; el principio de invariabilidad del precio requiere, además de un precio global fijado de antemano para la totalidad de los trabajos previstos (y los imprevistos pero previsibles), la no reducción o aumento de los trabajos convenidos. (Spota, A., "Tratado de la locación", Tº II, p. 400). El principio general antes apuntado, de que no puede haber variaciones, sufre algunas excepciones entre las cuales se cuenta cuando las modificaciones fueron solicitadas por el comitente: el dueño de la obra tiene derecho a solicitar variaciones en el proyecto y el empresario el deber en principio de realizarlas, supuesto en el cual probado el requerimiento puede reclamarse el pago (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., págs. 597/598). Cuando hay trabajo adicionales que superan o que implícitamente podría considerarse comprendido en el contrato original, acreditada su realización y que ha sido ordenada por el locatario, se produce una suerte de inversión de la carga probatoria y, frente al reclamo del locador para que se le paguen esos trabajos, queda a cargo del propietario acreditar que estaban comprendidos en el precio convenido. La autorización dada por el comitente, o por el director de obra cuando tiene mandato, al empresario para la realización de trabajos adicionales puede ser tácita cuando la iniciativa provenga del comitente; y esta autorización tácita puede deducirse de la aceptación sin reservas de la obra (Beluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., p. 115).

Entonces: si aquí como reza sin atenuantes el contrato locativo de obra concertado por la modalidad de ajuste alzado strictu sensu "cuasi-absoluto", aunque no prototípicamente relativo pues podía haber variaciones del precio por economías de obra a favor del comitente, justamente las partes tuvieron especial cuidado, máxime que ya habían estado vinculadas por una primera etapa de la misma obra, en prever con detalle un cerrado régimen de extras o adicionales, por medio del cual eran admisibles por sobre el precio global y total ab initio acordado sólo por autorización escrita del comitente y aprobación del presupuesto calculado para la contratista ya que de otro modo no darán derecho a ésta a efectuar reclamo alguno por tal concepto (cf. juego armónico fs. 57/58 y 60 cláusulas 2a., 5a. y 11a.), sin que exista prueba mínimamente suficiente al respecto, toda vez que dicha formalidad particular no puede suplirse por medio de un correo electrónico emitido por el director de la obra y encima condicionado a eventuales descuentos (fs. 21), resulta de toda evidencia concluir que FIDIA no autorizó a realizar trabajos adicionales o extras según lo pactado al efecto y por ende todos los reclamados por POLADIAN como tales deben fatalmente subsumirse en aquel precio único pactado.

En este sentido desde siempre y de manera uniforme se ha venido advirtiendo que todos los trabajos que se reputen necesarios, según las reglas del arte, y que debieron ser tenidos en cuenta por el locador, obrando con cuidado y previsión, se consideran incluidos en el precio convenido y no dan derecho alguno a reclamar ningún suplemento (CNCiv., Sala C, 23-4-80, JA 1981-II-375, 23-9-56, LL 82-260; C.Paz. Letrada, Sala I, 8-3-41, LL 21-346, Sala III, 23-12-39, JA 70-661; CNCom., Sala C, 30-10-92, LL 1993-B-92; etc.)

Véase pues que no puede soslayarse cómo POLADIAN insiste en su memorial que reclama lo que no estaba ni contratado ni presupuestado y que devino en adicional de lo oportunamente convenido, apontocando esta prevención en una suerte de desuetudo in itinere de la letra contractual que como directa e inmediata consecuencia de la dinámica constructiva habría redundado en otra modalidad locativa (unidad de medida), lo cual está divorciado del contrato y de la prueba rendida. Ni el contrato ni la prueba rendida permiten concluir que el Arq. Di Pasquale (como director de obra) estuviera autorizado por FIDIA para aprobar los trabajos y los precios de los pretendidos adicionales

Por lo mismo coincido tanto con el Juez de grado como con mi colega del Tribunal en remarcar la intrínseca y significativa dirimencia que en toda esta tipología de casos, siempre tan engorrosos, adquiere la prueba pericial acaso sobre otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba testimonial en este caso. Y aquí acontece que el dictamen del Ing. Díaz (fs. 500/518) resultó lapidario no ya tan sólo en punto a la inexistencia de adicionales y/o demasías, obra nueva no prevista ni ninguna otra que no fuera la previamente presupuestada sino inclusive sobre la mala praxis ejecutiva que estuviera a cargo exclusivo y excluyente de POLADIAN; sin que la impugnación que ésta dedujera (fs. 536/540) -parcialmente reproducida en su memorial- ultrapase el límite de la mera o simple disconformidad, reñida como tal con lo que hubo debido ser una crítica concreta y razonada, habiendo el experto, en cualquier caso, ratificado puntualmente todas sus conclusiones (fs. 560/562). Así pues que el Arq. Di Pascuale (director de la obra) dijera que los refuerzos se ejecutaron como adicional/demasía a pedido del propietario no define per se la cuestión si, como vimos, las partes habían convenido una modalidad expresa y puntual al respecto cuya efectivización, como también vimos, no resultó acreditada; con otras palabras: faltó en cualquier caso que los sedicentes adicionales o extras o demasías fueran formalmente autorizados por FIDIA aún cuando ad eventum hubieran sido consensuados por intermedio de la previa aprobación del Arq. Di Pascuale.

A este respecto considero de utilidad volver a recordar que el fundamento del mérito probatorio de una pericia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia. Con lo cual quiero significar, concretamente, que no cabe restar eficacia probatoria intrínseca a una pericia si el perito mixtura apreciaciones personales, pero con arreglo a constataciones científicas que surgen de su dictamen (cf. mi voto en los muy recientes casos "TISERA", "VILLACURA ARAVENA" y "PEREZ" de esta Cámara).

Si entonces, como aconteciera en este caso y rescata mi colega, la pericia ingenieril realizada satisface los requisitos para su existencia jurídica, su validez y eficacia probatoria, corresponde en esta instancia final del proceso apreciarla de manera dirimente, como prueba de cargo que es, para decidir sobre la suerte de todos los adicionales involucrados en el reclamo de POLADIAN ya que así lo indican, además, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia no concurriendo, por lo mismo, ningún supuesto de absurdidad o duda, carencia de razones técnicas o científicas, contrariedad con la lógica, divorcio con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio ni, en fin, desprovisión de firmeza o claridad. En fin: tanto los fundamentos como las conclusiones de la pericia referida resultan convincentes y no cabe desatenderlos sin incurrir en arbitrariedad.

Y precisamente con arreglo a lo que vengo meritando, a lo que se adita la condición natural del perito como auxiliar científico de los Jueces, es que lo que POLADIAN conceptualiza recurrentemente como excesos del Ing. Díaz no son más que valiosos aportes hechos obiter dictum por éste en una materia de singular complejidad como es la ejecución de locaciones de obra. Así es que no puede ni debe soslayarse otras circunstancias establecidas como relevantes para la suerte del juicio como, por ejemplo, que la instalación eléctrica es incorrecta, que la sumatoria de los trabajos (facturas) que corresponde sean pagados por el actor asciende a $164.880,94, que el total facturado con IVA por POLADIAN a FIDIA (corregido) es de $918.563,02 mientras que el total pagado por FIDIA es de $940.240,04 y que según la liquidación final de las obras el actor adeuda al demandado $173.886. Frente a tan elocuentes cifras cabe seriamente preguntarse si FIDIA tiene obligación de restituir a POLADIAN un fondo de reparo y/o garantía de $103.779,05 cuando, entre otras circunstancias, se constató que una parte importante de las observaciones (de la demandada a la actora) no fue ejecutada o lo fue en forma incorrecta.

En conclusión: no sólo que POLADIAN no probó con la suficiencia debida que a pesar de lo pactado a priori en el contrato, es decir un precio único y global sin un listado "predeterminado" de adicionales (ajuste alzado), de todos modos a posteriori FIDIA autorizara y aprobara sobre la marcha misma de los trabajos de obra varias nuevas obras o modificaciones extras, sino que inclusive in itinere del proceso quedó patentizada la deficiente ejecución de los trabajos en cuestión; con lo cual tales invocados trabajos extras o adicionales no ultrapasaron el contrato acordado según la modalidad constructiva de ajuste alzado referida, en tanto y cuanto su ejecución no encuentra apontocamiento en un acuerdo volitivo complementario susceptible de ameritar su resarcimiento, y en consecuencia deben ser encuadrados en la economía original del contrato.

Todo lo considerado es suficiente para decidir la señalada suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Por lo mismo que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

Una aclaración final se impone con relación a la pretensión de FIDIA sobre la multa pactada.

A las acertadas razones brindadas por el Juez de grado (fs. 695/704 vta.), no suficientemente rebatidas, adito aquí y ahora, como circunstancia dirimente, el hecho de no haber aquélla reconvenido por ningún motivo a la actora.

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la sentencia del 12/06/2013 (fs. 695/704) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 708). II) RECHAZAR, en consecuencia, la demanda. III) DECLARAR abstracto el recurso interpuesto por la demandante (fs. 710). IV) IMPONER a la demandante las costas de las dos instancias. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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