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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00285-14
N° Receptoría: B-3BA-68-C2013
Fecha: 2014-10-06
Carátula: CHAVES, JUAN CARLOS / VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 (seis) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)", expediente 00285-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 179 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la Sra. VILLAGRAN (fs. 150/153) contra la resolución que rechazó su revocatoria interpuesta a su vez contra la providencia que declarara la causa de puro derecho (fs. 146 y 161/162), concedida -queja favorable mediante- en relación y con efecto suspensivo (fs. 178), fundada por la recurrente (fs. cits.) y sustanciada con el Sr. CHAVES (fs. 156/159).
Ninguna de las críticas de la Sra. VILLAGRAN son atendibles porque strictu sensu no son concretas y razonadas sino, al contrario, aparentes cuando no efectistas.
Ab initio la audiencia preliminar fue fijada por mí como Juez de grado para el 12-11-2013 (fs. 114).
El apoderado de la recurrente pidió su postergación manifestando su imposibilidad de concurrir a dicho acto (fs. 115) lo cual , luego de haber sido sumariamente acreditada la circunstancia impediente (fs. 120/123), fue excepcionalmente autorizado y en consecuencia se fijó nueva fecha para el 4-12-13 (fs. 124); ello así aún cuando es práctica usual en el foro que cuando el profesional interviniente, no ya su cliente, es quien se ve imposibilitado de concurrir a un acto procesal comparece en su lugar otro debidamente impuesto de las circunstancias del caso (en este caso bien pudo hacerlo el Dr. Rojas en lugar del Dr. García Berro).
Con fecha 7-11-13, o sea no ya tan sólo antes de la primera fijada sino casi un mes antes de la nueva, el Sr. CHAVES manifestó y acreditó sumariamente una circunstancia impediente de su comparendo personal pidiendo, en consecuencia, no ya una nueva postergación de la audiencia referida sino la venia del Juzgado para ser asistido en la misma por sus letrados (fs. 125/127); lo cual fue así autorizado por concurrir justamente una razón de fuerza mayor debidamente acreditada como prevé la ley (art. 362 Código Procesal) (fs. 128).
Este último fue el motivo dirimente, exclusivo y excluyente, por el cual se pudo concretar finalmente aquel acto trascendental de todo proceso, ya que la razón del incomparendo personal de la Sra. VILLAGRAN recién fue esgrimida por su letrado el mismo día de la audiencia (fs. 134/135) motivo por el cual, de acuerdo con mi criterio interpretativo según los principios procesales de celeridad y economía y concentración procesales seguido en infinidad de otros casos e incluso propiciado por esta misma Cámara, en vez de ejercitar la facultad (no obligación) de diferir todavía más un acto procesal que ya venía dilatado por razones ajenas al Juzgado nada menos que en un juicio sumarísimo, siendo que la razón de fuerza mayor esgrimida en la misma audiencia como impediente del comparendo personal de la demandada no había sido de consuno debidamente acreditada como manda la ley ni antes ni tampoco in situ del propio acto, se decidió su concreción aunque sujetando sus efectos a la condición resolutoria de que la recurrente acreditara sumariamente -como corresponde- el invocado traslado domiciliario en un plazo razonable tomando en cuenta, además, que su apoderado se comprometió "ab initio" del acto a hacerlo sumariamente "en lo inmediato" (fs. cit.). Lo cual, en definitiva, nunca más aconteció, incluso habiendo el actual Juez titular otorgado a la Sra. VILLAGRAN un plazo perentorio y final al efecto (ver muy especialmente fs. 144).
Luego: ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas la efectivización de la sanción apercibida con expreso fundamento en el transcurso de los plazos acordados a la demandada (fs. 134 vta. y 144) sin que (ésta) haya justificado la incomparecencia personal a la audiencia celebrada, que configura el núcleo argumentativo del decreto en crisis, resulta perfectamente ajustada tanto a los hechos suscitados como al derecho aplicable y no amerita ya ningún mayor debate; ello así máxime meritando que "in itinere" la recurrente tampoco cuestionó la posterior providencia por la cual el Juez de grado dispuso el desglose del certificado policial muy extemporáneamente presentado (fs. 155 y 160).
En orden a todo lo cual no puede ni debe perderse de vista que desde la audiencia al presente hubieron transcurrido nada menos que 9 meses en un proceso, insisto, sumarísimo.
Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, cómo ut supra hube adelantado directamente no hay de parte de la Sra. VILLAGRAN ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, en tanto y cuanto enfrascó su mera disconformidad dogmático-subjetiva en argumentos del todo aparentes sin cuestionar lo dirimente, dado en efecto por el transcurso de los plazos acordados sin que ella justificara su incomparecencia personal a la audiencia celebrada, de forma que su recurso debiera strictu sensu declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto cómo el memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo. Las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Lo que cabe es tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si hace una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Entonces: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. VILLAGRAN técnicamente omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a la premisa esencial determinante en la cual el Juez apontocara su decisión de hacer efectiva la sanción legal apercibida (fs. 114), en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un conjunto de argumentaciones efectistas disociadas de lo que realmente importa que es su falta de justificación sobre el cambio domiciliario invocado pese a que contó con 9 meses para hacerlo, pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpiría como única posibilidad la referida deserción.
Obiter dictum, para no quedarnos sólo con una respuesta puramente formal, considero en cualquier caso que frente al elocuente plexo fáctico fáctico-jurídico suscitado no puede la recurrente esgrimir una pléyade argumental muy descontextualizada con relación a las elocuentes constancias que signaran la secuencia procesal suscitada hasta dar con el decreto en crisis, e inclusive con la sucedida a posteriori hasta culminar con el referido desglose.
En efecto: no puede recurrir válidamente al principio de preclusión como argumento para impedir la efectivización de un apercibimiento irónicamente largamente precluido, por emanar de la propia ley (art. 362 CPCC) y estar además muy largamente firme y consentido, cuando -reitero- todo lo actuado en la audiencia quedó condicionado justamente a la prueba sumaria del impedimento esgrimido por la propia demandada para comparecer personalmente; como tampoco puede intentar justificar por vía de la realización de la audiencia, que como digo hubo quedado condicionada ex tunc a la debida acreditación ex nunc del autoinvocado cambio domiciliario anterior a la fijación de la audiencia preliminar sin justificarse su diferimiento, cuando nunca más cumplió con dicha carga probatoria; como tampoco pueden forzarse los hechos y el derecho pretextando que la ley no dice lo que dice, cuando resulta incuestionable que tanto el iter previo (apercibimiento incluido) a la audiencia como el posterior, que -insisto- hasta incluyó un plazo perentorio y final (o sea un plus graciable) para que de una vez se acreditara debidamente lo unilateralmente manifestado en ese mismo acto fueron largamente consentidos; como tampoco, en fin, puede pretenderse que la posterior intimación a la prueba sumaria de la razón impeditiva sólo pueda lógicamente concebirse efectuada bajo apercibimiento de multa pero no de tener por no ocurrido lo expresamente propiciado (el acto procesal cumplido) y por no resuelto lo expresamente decidido (se fijaron los hechos controvertidos, se tuvo presente la prueba ofrecida y se sustanció la oposición de la actora y menos aún que la aplicación en este caso y en las condiciones reseñadas de la sanción prevista para el que no comparece en absoluto y se desentiende del acto procesal de que se trata, frustrando los fines de la ley, resulta absolutamente desproporcionada y violatoria de la garantía de defensa en juicio, cuando resulta incontrovertible que aún mucho tiempo después de la audiencia jamás la Sra. VILLAGRAN se preocupó por acreditar en tiempo más que suficiente y de la forma debida (en rigor de verdad hubo debido hacerlo -como sucediera con el actor- antes de la audiencia) la circunstancia sedicentemente impeditiva lo cual, por caracter transitivo, redunda justamente en el supuesto de quien no comparece en absoluto porque la intervención sucedánea de su apoderado queda entonces ex tunc huérfana de toda justificación desvirtuándose por completo, además, la hipótesis de la vis major prevista como numerus clausus por la ley, ya que in extremis quedo patentizado que no estamos ante un hecho que no pudo preverse ni por ende evitarse (arg. art. 514 Código Civil), y configurándose, en fin, un claro supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (arg. art. 1071 Cód. cit.), en tanto y cuanto la recurrente pretende hacer ver que la audiencia discurrió por carriles procesales normales cuando strictu sensu la incomparencia personal del Sr. CHAVES había sido validada mucho antes de la audiencia mientras que, en cambio, la de la recurrente fue condicionada sin que nunca más se cumpliera el hecho integratorio respectivo.
Recuerda con absoluto acierto la doctrina que la ausencia injustificada de alguno de los litigantes será interpretada como reconocimiento de los hechos afirmados por la contraria sin perjuicio de la multa que debe aplicar el Juez de oficio de conformidad con lo dispuesto por la ley (art. 37 CPCC); se advierte con facilidad que el propósito del legislador es que las partes cumplan con la carga de comparecer a la audiencia preliminar, pues se trata de un acto trascendente (Arazi, R. y Rojas, J., "Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro", p. 175; Gallego, R. y Epifanio, J., "Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro", págs.. 184/187).
Por ser así todo lo que vengo considerando no puedo sino coincidir in totum con los acertados argumentos propuestos tanto por el Sr. CHAVES como por el Juez a quo para desestimar el recurso de la demandada.
Y por lo mismo, ya que incluso son reeditados in totum aquí para apontocar la apelación en subsidio, adquieren nueva virtualidad los fundamentos de hecho y de derecho que ya hube consignado en oportunidad de proponer el rechazo del recurso de queja deducido por la misma Sra. VILLAGRAN.
Dije entonces: si todos los derechos y garantías consagrados constitucionalmente están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, de ninguna manera percibo que la denegatoria recursiva resuelta por el Juez de grado pueda ser irrazonable ni menos aún inconstitucional; todo lo contrario: constituye una derivación razonada del derecho procesal vigente con arreglo a las circunstancias suscitadas en la causa. Cabe prevenir que en el ámbito del juicio sumarísimo cualquier gravamen que pudiera suscitarse in itinere de su trámite queda subsumido en el que pueda ocasionar la misma sentencia, porque recién en tal oportunidad y no antes adquiere operatividad lo irreparable como sistemática medida de lo definitivo. No es cierto entonces, como alude la Sra. VILLAGRAN, que su gravamen actual, por lo resuelto con relación a la efectivización de la sanción apercibida, sea insusceptible de reparación ulterior justamente como directa e inmediata consecuencia del mismo razonamiento normativo específico que apontoca lo decidido por el Juez (art. 486 inc. 7° Código Procesal); del mismo modo que inclusive la sentencia que resuelva el propio interdicto, por adolecer del efecto de cosa juzgada material, tampoco causa gravamen irreparable ya que al vencido le queda la vía ordinaria (art. 622 Cód. cit.).
De nuevo: si lo irreparable es la medida de lo definitivo hace al caso prevenir aquí que como la propia Sra. VILLAGRAN hubo promovido, mientras de consuno se sustancia este de recobrar, un interdicto de retener su propia posesión ad interin detentada (ver fs. 169) más todavía se oscurece la validez de todos sus argumentos para resistir una sanción procesal que es perfecta consecuencia de su exclusiva y excluyente omisión probatoria dirimente.
Todo lo desarrollado es más que suficiente para decidir la suerte negativa de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); pues los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de segunda instancia, por la incidencia, a la recurrente vencida (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) DIFERIR lo vinculado eventualmente a honorarios para cuando quepa expedirse sobre la cuestión de fondo; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Si la audiencia a tenor del art. 362 CPCC. hubo sido llevada a cabo con la intervención de los letrados que representaran los intereses de los litigantes, cumpliéndose el objetivo previsto en la norma procesal, pareciera excesivo aplicar la sanción dispuesta a fs. 146 con las graves consecuencias que de allí derivan, por lo cual, de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 150/154, dejando sin efecto la providencia objeto de cuestionamiento. Las costas, por las particularidades de la cuestión, propongo se impongan por su orden.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que, tal como señala el segundo votante a cuya solución y fundamentos adhiero, la audiencia preliminar se celebró con el letrado apoderado de la demandada en cuestión, quien denunció en el acto que su representada se había mudado del ámbito territorial de la jurisdicción, de modo que corresponde efectivamente revocar las graves decisiones adoptadas en la providencia en crisis, a saber: reconocimiento implícito de los hechos pertinentes y lícitos invocados por la demandante, declaración sobreviniente de la causa como de puro derecho, y multa dineraria a la demandada (fs. 146).
2º) Que la audiencia se llevó a cabo sin reparos ni oposición alguna a la celebración en sí, de modo que efectivamente precluyó la oportunidad de hacer efectivos los apercibimientos con los cuales se había citado a las partes (fs. 114; artículo 362 del CPCCRN).
Es cierto que en el acto se otorgó a la demandada un plazo para acreditar sumariamente el cambio de domicilio, pero se lo hizo "bajo apercibimiento legal" sin indicar concretamente a qué ley o artículo se refería la advertencia (fs. 134 vta). Como sea, ninguna norma autoriza expresamente a revertir la validez y eficacia de la audiencia preliminar celebrada sin objeciones por no haberse acreditado un cambio de domicilio. Además, los cambios de domicilio simplemente deben denunciarse en el expediente con las únicas consecuencias relativas a las notificaciones (artículos 41 y 42 del CPCCRN).
La providencia que confirió un plazo adicional tampoco indicó expresamente a qué apercibimiento se refería (fs. 144); y si ese apercibimiento era el que finalmente se hizo efectivo (fs. 146), entonces habría que concluir que la efectivización ocurrió cuando la concesión de aquel plazo adicional ni siquiera estaba notificado, ya que deben notificarse por cédula los apercibimientos no establecidos directamente por la ley (artículo 135, inciso 1, del CPCCRN) y las providencias que se dictan como consecuencia de un acto realizado antes o después de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento (artículo 135, inciso 6, del CPCCRN). Ninguna norma establecía que se pudiera revertir los efectos y la eficacia de una audiencia celebrada sin objeciones, a la vez que la nueva intimación sobrevino intempestivamente.
A diferencia de lo expuesto por el primer votante, el acta de la audiencia no indicó que el acto se hubiera celebrado con la condición "resolutoria" de que la demandada acreditara el cambio de domicilio, si es que cabe a los actos procesales esa terminología de los actos generales.
3º) Que en ningún caso el órgano jurisdiccional puede pronunciarse definitivamente sobre la verdad o falsedad de los hechos durante el procesamiento de las pretensiones (es decir, antes de la sentencia).
El órgano jurisdiccional debe limitarse a dirigir los procedimientos y evitar pronunciamientos definitivos sobre las pretensiones hasta el momento de la sentencia. Los hechos son la causa de la pretensión y no hay modo de expedirse definitivamente sobre ellos sin hacerlo a la vez sobre aquélla.
4º) Que, además, de la propia norma invocada en la providencia apelada se infiere lo prematuro del pronunciamiento efectuado (artículo 362 del CPCCRN, según la ley 4595).
Según la norma en cuestión, la ausencia injustificada a la audiencia preliminar (descartada en este caso) podría acarrear el reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos "salvo prueba en contrario", de lo que se sigue que la declaración de puro derecho y el reconocimiento de esos hechos en esta etapa del juicio han resultado notoriamente prematuros .
Solamente en la sentencia definitiva podría hacerse efectivo el reconocimiento de los hechos con toda la prueba a la vista.
El Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado lo prematuro de tener por reconocidos los hechos en esta etapa del juicio por inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, lo que incluso ha justificado la admisión excepcional de un recurso extraordinario de casación (STJRN-S1, 28/06/2013, "Patagonica SRL", 034/13).
5º) Que, en todo caso, tal apercibimiento debe aplicarse con criterio extremadamente restrictivo -si es que existe alguna hipótesis en la cual pueda aplicárselo constitucionalmente- para no arribar a conclusiones violatorias del derecho de defensa (artículo 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP).
Resulta francamente difícil imaginar un supuesto donde constitucionalmente se le pueda aplicar un apercibimiento tal a quien oportunamente se ha defendido, ha negado los hechos constitutivos, ha trasladado al pretendiente la carga de probar esos hechos y ya ha propuesto pruebas para demostrar a su vez los extintivos, impeditivos y modificativos, máxime si el apercibimiento procede "salvo prueba en contrario".
Ciertos derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio sin vulnerar su esencia (artículo 14 de la CN: trabajar; ejercer industria; navegar; peticionar; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; publicar; usar y disponer de la propiedad; asociar; profesar culto; enseñar y aprender). Pero la garantía del derecho de defensa (artículo 18 de la CN) no puede ser alterado por las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 28 de la CN). Por consiguiente, las normas que reglamentan el derecho defensa deben estar rigurosamente subordinadas a los derechos y garantías constitucionales, y no a la inversa; a la vez que toda interpretación y aplicación de las normas inferiores deben arrojar resultados constitucionalmente aceptables.
6º) Que, en síntesis, reitero mi adhesión a la solución y fundamentos del segundo votante, por lo cabe resolver lo siguiente: I) REVOCAR la providencia del 10/02/2014 (fs. 146). II) IMPONER a las costas en el orden causado. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la providencia del 10/02/2014 (fs. 146). II) IMPONER a las costas en el orden causado. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro