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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39532
Fecha: 2014-10-02
Carátula: INOSTROZA Vanesa Isabel C/ ESCALES Rodolfina Ascensión S/ USUCAPION (#DEFENS. N° 3)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
General Roca, 02 de octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "INOSTROZA Vanesa Isabel C/ ESCALES Rodolfina Ascensión S/ USUCAPION (# 3)” (EXP. - 39532), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 5/6 la Sra. Vanesa Isabel Inostroza se presenta en autos por derecho propio, promoviendo acción por prescripción adquisitiva en los términos del art. 4015 del Código Civil contra la Sra. Rodolfina Ascensión Escales, por el inmueble individualizado como Finca 156.233 -Parcela 1 de la Mzna 199, nomenclatura catastral 05-1-D-199-01- de esta ciudad.-
Expresa que el día 26 de marzo de 2002 adquirió por boleto de compraventa del Sr. Alvino Marin el inmueble de marras, quien a su vez lo había adquirido por boleto de compraventa de la Sra. Rodolfina Escales, resultando la última nombrada adjudicataria de la Muncipalidad de General Roca.-
Alega que la posesión que detentaba el Sr. Marin le fue transmitida conforme cláusula cuarta del boleto, por lo que la posesión fue transmitida en forma pacífica, pública, continua y a título de dueño por parte de los sucesivos adquirentes del bien.-
Agrega que los distintos poseedores del inmueble lo hicieron en forma pacífica por más de 20 años, que no existió reclamo alguno, que fue continua, ininterrumpida y a título de dueño, efectuando mejoras.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 34 se ha ordenado citar por edictos a la demandada, cumpliéndose ello a fs. 36/38 y 40/43.-
A fs. 46 se ha designado Defensor Oficial para que represente en este proceso a la ausente Sra. Rodolfina Ascensión Escales, aceptando el cargo a fs. 47 y formulando reserva en los términos del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C..-
III.- A fs. 48 se ha decretado la apertura a prueba de esta causa, proveyéndose a fs. 256 los medios probatorios ofrecidos.-
A fs. 292 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio, disponiéndose su clausura y colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 296 únicamente el presentado por la parte actora-.-
A fs. 297 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-.
CONSIDERANDO:-
I.- Examinado el modo en que ha quedado trabada esta litis y a su vez la naturaleza de este proceso -de orden público-, resulta necesario evaluar si la actora ha logrado acreditar en autos los presupuestos exigidos por el art. 4015 del Código Civil, esto es: que efectivamente ha poseído el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño por el término de veinte años (cf. arts. 2373, 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7º, 3948, y 4016 del Código Civil).-
Para esto tendré en cuenta a su vez que alegó haber unido el tiempo de su posesión a la de su antecesor -Alvino Marin-, y que celebró con aquel un boleto de compraventa -del 26 de marzo de 2002-.-
Dado ello necesariamente debe analizarse si logro acreditar en autos tal vínculo jurídico -compraventa- y la sucesión cronológica de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego por ella misma y por el tiempo exigido por la ley -20 años-, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones –que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título particular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo podrá completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (art. 4005 del Código Civil; cf. Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Trigo Represas, Código Civil Comentado, Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía, Tomo artículos 3875 a 4051, con cita en LexisNexis BA B2351011, pag 486, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Edición año 2006; LLBA, 2000-600 ).-
Reseñado lo anterior, no puede perderse de vista que el Sr. Defensor Oficial -por la demandada ausente- a fs. 47 ha contestado el traslado de esta acción haciendo reserva en los términos del art. 356 inc.1° del C.P.C.C., y que por ende pesaba sobre la actora la carga de acreditar la autenticidad del boleto de fs. 3 -traído en simple copia-, hipótesis que no ha ocurrido en autos.-
Igual ocurre con el plazo durante el cual adujo que poseyó su antecesor.-
Tres han sido los testigos que han declarado en esta causa (TV 110803-0929-001), y ellos han descripto en parte de su relato, las mejoras introducidas en el inmueble por la actora -construcción de una casa, conexión de servicios-, pero no han aportado elementos de relevancia sobre la anterior ocupación.-
El Sr. San Martin relató haber visto a Marin limpiando el terreno, mencionando que supo por vecinos que aquel le compró a la hija de la demandada; la testigo Rodríguez, declaró no saber si Marin fue propietario, relató que el nombrado vivió ahí pero que desconocía por cuánto tiempo, que "hizo todo ella" -con referencia a la actora-; por último, la Sra. Cisterna declaró que desde el año 2002 la actora ocupaba el inmueble, y que con anterioridad la casa no tenía gas, tenía solamente luz, que los servicios los conectó ella, que conoce el lugar desde que la actora vive ahí.-
El resto de lo aportado lo es con referencia al pago de impuestos, tasas y servicios (fs. 51/252 y 269/271), pero tal como lo establece el artículo 2384 del Código Civil "son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerlas en algunas de sus partes", y debe decirse que pesaba sobre la actora la carga de "(...) probar tanto el vínculo jurídico que uniría a ambas posesiones, como los actos posesorios -suyos y del cedente- pues esta accesión se funda en que el autor traslada a su sucesor a título singular los derechos y ventajas resultantes del estado de hecho de su posesión, por lo que, el prescribiente, para completar el plazo requerido, debe necesariamente probar la posesión ejercida por su antecesor (...)" (cf. Cámara de Apelaciones local, Sent. 41 del 04/10/2012, "HARDZIEJ CLAUDIA C/ LADAVAZ JUAN S/ USUCAPION", Exp. 20819- CA-12 con cita en Calegari de Grosso, Usucapión, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 218).-
De todo lo dicho debe concluir que la actora sí ha logrado acreditar sus actos posesorios pero no así el vínculo jurídico -compraventa-, ni los actos posesorios de su antecesor -y en los términos alegados- a los efectos de ser ligados y tornar procedente la accesión de las posesiones que invocó (art. 4005, 2476 del Código Civil), por lo cual corresponde rechazar la acción incoada por no haber acreditado los presupuestos legales que exigía el caso.-
II.- En cuanto al régimen sobre costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota deberán ser soportadas por la actora en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Rechazando la acción por prescripción adquisitiva deducida por la Sra. Vanesa Isabel Inostroza contra la Sra. Rodolfina Ascensión Escales, por las razones expuestas en los respectivos considerandos.-
II.- Costas a la actora (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con las bases para ello -valor del inmueble- (cf. Ley K 4199; art. 24 Ley G 2212 por aplicación analógica). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y cumplida que sea con la Ley 869, archívense estas actuaciones.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro