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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00241-14
N° Receptoría: D-3BA-1750-C2013
Fecha: 2014-09-30
Carátula: CHAPINGO, ELENA CAYETANA / MUNICIPALIDAD DE COMALLO- DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Emilio Riat, Edgardo Camperi y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAPINGO, ELENA CAYETANA C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO- DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 00241-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.70 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (fs. 58) contra la resolución del 29/04/2014 que le rechazó la excepción de pago opuesta contra la ejecución de los honorarios regulados en el principal al perito médico (fs. 56/57); apelación que fue fundada por la apelante (fs. 62/63) sin respuesta del ejecutante a pesar del traslado dispuesto (fs. 64).
2º) Que las críticas de la apelante no son atendibles.
Según la apelante, al depositar en el expediente principal la suma máxima asegurada cumplió íntegramente sus obligaciones, ya que fue condenada "en la medida del seguro".
Sin embargo, esa argumentación es inaceptable por identificar la deuda indemnizatoria (cuya fuente es el contrato del seguro y su extensión es la medida pactada en éste) con la deuda autónoma por costas (cuya fuente es únicamente la sentencia, independiente de aquélla).
La citada en garantía fue condenada a pagar las costas sin límite alguno por haber dado motivo al juicio -conjuntamente con la demandada- con total independencia de los términos del seguro. Además, fue también condenada a pagar la indemnización con el límite -en ese caso sí- de la cobertura pactada.
Son dos obligaciones distintas e independientes, cuyas causas son diversas: la obligación indemnizatoria y la obligación de reembolso de las costas.
Es verdad que a menudo se afirma que las costas son accesorias de la obligación principal. Sin embargo, la doctrina procesal más moderna ha demostrado la independencia de ambas obligaciones por su diferente causa. Basta con pensar en las costas relativas a pretensiones constitutivas o meramente declarativas, en cuyo caso no hay obligación alguna a la cual la obligación por costas pueda acceder (conf. Adolfo Alvarado Velloso, "Sistema Procesal", tomo II, páginas 223 y sgtes., Rubinzal - Culzoni Editores, 2009).
Ciertamente distinta e inconfudible con las costas es la obligación de pagar intereses que verdaderamente es accesoria de la obligación indemnizatoria.
Por consiguiente, las sumas depositadas con los límites de la cobertura para cumplir la condena indemnizatoria no ha constituido un pago imputable a la condena en costas, en cuya virtud se ha promovido esta ejecución por los honorarios del perito médico, ni la conformidad del perito con el retiro de esos fondos por parte de la persona indemnizada puede tener incidencia alguna en esta ejecución.
En definitiva, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto fue apelada.
3º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse a la apelante, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
4º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Luis Courtaux (abogado de Horizonte) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas que justifican la proporción indicada (artículos 6 y 15 de la ley G 2212).
5º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 29/04/2014 (fs. 56/57) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Luis Courtaux (abogado de Horizonte), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr.Camperi dijo:
Constituyendo la propuesta que antecede, una interpretación adecuada de los alcances de la condena en costas, adhiero.-
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por los Dres. Riat y Camperi, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 29/04/2014 (fs. 56/57) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Luis Courtaux (abogado de Horizonte), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro