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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41286
Fecha: 2014-09-29
Carátula: VIZZOTTO Alberto Anselmo C/ VIZZOTTO Fabian Andres y otros S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 29 de septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VIZZOTTO Alberto Anselmo C/ VIZZOTTO Fabian Andres y otros S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)” (EXP. - 41286), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 12/13 el Sr. Alberto Anselmo Vizzotto promueve acción por división de condominio, por derecho propio, contra los Sres. Fabián Andrés Vizzotto Rodríguez, Silvia Marcela Vizzotto Rodríguez y Elsa Beatriz Idiazabal, en su carácter de herederos de Juan Francisco Vizzotto y cónyuge supérstite, respectivamente.-
Expresa que es propietario de un tractor marca Fiat 400 -chasis n° 4000423, motor n° 000426, serie n° 000423-, conforme boleto que adjunta y que se encontraba en poder del Sr. Juan Francisco Vizzotto en calidad de préstamo.-
Agrega que es copropietario en partes iguales con el fallecido -Sr. Juan Francisco Vizzotto- de un camión dominio R 024608.-
Sostiene que al fallecer la persona mencionada los herederos mantuvieron la posesión de los bienes, y a pesar de los reclamos efectuado con relación a la devolución del tractor y la posibilidad de vender el camión para disolver el condominio los accionados guardaron silencio, iniciándose la instancia de mediación que fracasó y dado ello inicia los presentes.-
Funda len derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con imposición de costas.-
II.-Corrido traslado de ley, a fs. 52/53 es contestado por los Sres. Fabián Andrés Vizzotto Rodríguez y Silvia Marcela Vizzotto Rodríguez, por intermedio de su letrado apoderado.-
Formula la negativa de rito, en especial que el actor sea el propietario del tractor y que posea el 50% del camión, y desconoce la autenticidad de la totalidad de la documental acompañada.-
Brinda su versión de los hechos, sosteniendo que el padre de sus mandantes poseía una chacra en la zona de Cte. Guerrico, explotada en la actividad frutícola, y que el tractor que se reclama era del padre de sus mandantes e integrante del acervo hereditario, estando siempre en posesión del mismo y en momento alguno del actor.-
Alega que el actor ha fraguado el boleto de compra venta, que carece de fecha cierta, salvo por el timbre de la Dirección Provincial de Renta y que no resulta contemporáneo con la fecha del documento.-
Expresa que no existe instrumento alguno entre el actor y el causante que de cuenta de la existencia de un préstamo o que de lugar a la obligación de restituir un bien al hoy actor.-
Por último, opone como defensa la prescripción de la acción en relación al tractor -por tratarse de un bien no registrable y poseer el boleto más de diez años-, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.-
III.- A fs. 58 se ha dispuesto citar por edictos a la demandada Elsa Beatriz Idiazabal, cumpliéndose ello a fs. 60/67, designándose para que la represente en autos al Defensor de Ausentes.-
A fs. 70 aquel se presenta en autos, formulando la negativa de rito y haciendo reserva en los términos del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C..-
IV.- Conforme surge del acta obrante a fs. 82, se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose lo medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 111 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio así como sobre las pruebas rendidas y pendientes de producción.-
A fs. 115 se ha declarado la negligencia de la demandada en la producción de la pendiente, disponiéndose la clausura y colocándose los autos para alegar -no habiendo los litigantes hecho uso de tal derecho-.-
A fs. 118 me he avocado en el conocimiento de esta causa, llamándose a fs. 126 "autos para sentencia", la que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Conforme surge del escrito liminar, dos han sido las pretensiones deducidas por el actor. Por un lado reclamó la división de condominio de un camión dominio R 024608 y por otro, la restitución de un tractor marca Fiat 400 -chasis n° 4000423, motor n° 000426, serie n° 000423-, y ambas han sido rechazadas por los accionados.-
A los fines de analizar lo traído remarcaré que sólo serán valoradas las pruebas producidas y que resulten esenciales y decisivas para definir la solución de este caso (art. 386 del C.P.C.C.).-
Dicho lo anterior y yendo a la primera de las pretensiones, es sabido que el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble, y que la legitimación activa corresponde al titular del derecho real de condominio y supone la propiedad de la cosa común (art. 2673, 2692 y concs. del Código Civil).-
Yendo a lo obrado en autos, a fs. 102/104 se ha adjuntado un informe de estado de dominio con relación al bien dominio R 0024608, desprendiéndose de su lectura que se encuentra inscripto en un 50% a nombre de Juan Francisco Vizzotto (L.E. 7.564.221) y el 50% restante a nombre de Alberto Anselmo Vizzotto (L.E. 7.574.263), habiendo sido adquirido a título oneroso.-
Con lo anterior debo decir que el actor ha logrado acreditar la cotitularidad alegada con el causante y sobre la porción indivisa de tal bien cuya división reclama (cf. arts. 1, 2 y concs. del Decreto Ley 6582/58), y en consecuencia corresponde hacer lugar a la división de condominio incoada por cuanto la negativa genérica de fs. 52, punto III no resulta idónea a los fines de desvirtuar los efectos y alcances de tal inscripción (arts. 2692, 2695, 2697, 2698, 3465, y concs. del Código Civil).-
En cuanto a la segunda -restitución del tractor-, dos han sido los argumentos introducidos por los codemandados para resistir tal pretensión: que el tractor ha estado en posesión del causante con anterioridad a la fecha del presunto boleto, que forma parte del acervo, e interponiendo al punto VI excepción de prescripción.-
A los fines de resolver lo anterior, resulta de vital relevancia lo obrado en autos "VIZZOTTO JUAN FRANCISCO S/ SUCESION" (EXP. 39626), del registro de este Juzgado y que en este acto tengo a la vista.-
Tal proceso ha sido iniciado por el aquí actor (fs. 5), dictándose a fs. 38 la respectiva declaratoria de herederos y surgiendo -en lo que aquí interesa- que el tractor marca Fiat 400 ha sido denunciado por los herederos y cónyuge supérstite -hoy demandados- como bien integrante del acervo hereditario, acordándose y disponiéndose su partición y adjudicación (fs. 54), lo que ha sido aprobado judicialmente a fs. 78 por auto que se encuentra firme y consentido.-
De lo allí actuado y de los pasos seguidos hasta el dictado del auto de fs. 78, no surge algún tipo de cuestionamiento por parte del aquí actor -ya sea de tipo procesal o sustancial-.-
Dado ello y toda vez que la partición extingue la comunidad hereditaria y que luego de realizada ya no puede hablarse de herederos sino de dueños o condóminos de objetos determinados, corresponde rechazar la pretensión de restitución incoada por el actor respecto de tal bien -tractor-, y ante tal resultado deviene innecesario el tratamiento de la excepción de prescripción incoada (art. 3503 y concs. del Código Civil).-
II.- Las costas de este proceso entiendo que deberán ser soportadas por su orden, atendiendo a las posturas asumidas por los litigantes y al resultado al que se ha llegado con relación a las dos pretensiones tratadas (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción por división de condominio incoada por el Sr. Alberto Anselmo Vizzotto contra los Sres. Fabián Andrés Vizzotto Rodríguez, Silvia Marcela Vizzotto Rodríguez y Elsa Beatriz Idiazabal -en su carácter de herederos de Juan Francisco Vizzotto y cónyuge supérstite, respectivamente- con relación al bien automotor dominio R 024608, declarando disuelto el derecho de los condóminos sobre tal bien, remitiendo a las directrices dadas por los arts. 677 y ss. del C.P.C.C. en cuanto a la forma en que deberá partirse el bien y ello una vez firme y/o consentida la presente; rechazando la pretensión de restitución respecto del tractor marca Fiat 400 por las razones expuestas en los respectivos considerandos.-
II.- Costas por su orden, por lo esgrimido en el considerando II (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (art. 24 de la Ley G 2212).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE CÚMPLASE CON LA LEY 869.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro