Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: D-2RO-694-C3-13

N° Receptoría: D-2RO-694-C2013

Fecha: 2014-09-29

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CESARI STELLA MARIS S/ EJECUTIVO

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 29 de septiembre de 2014.

                        AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados"AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA c/ CESARI STELLA MARIS s/ EJECUTIVO " (Expte. N° D-2RO-694-C3-13).-

                        CONSIDERANDO:

                        I.- A fs. 8 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora Stella Maris Astudillo haga al acreedor Agencia de Recaudación Tributaria íntegro pago del capital reclamado de $6.436,33 en concepto de impuesto al automotor adeudado por los períodos 2008-2012 y en relación al automotor dominio TOI-022, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.

                        II.- A fs. 31/36 se presenta la ejecutada con patrocinio letrado, solicita se decrete la nulidad de la notificación de la sentencia monitoria dictada en su contra y opone asimismo excepción de inhabilidad de título.

                        Funda la nulidad planteada, en que la notificación referida fue practicada en día inhábil -domingo- y que el facultado no contaba con autorización para efectuar la diligencia en días y horas inhábiles tal como lo dispone el art. 152 del C.P.CyC, por lo que considera debe decretarse la nulidad absoluta del mencionado acto. Por otro, considera maliciosa la afirmación de que se ha dejado la cedula en la puerta de acceso, ya que en su domicilio hay rejas que siempre están cerradas bajo llave y que tiene un buzón de correspondencia, y que debería haber dejado constancia de esa situación y que por ello no puede entenderse que efectivamente se haya practicado la diligencia.

                        Agrega que al no haber sido notificado fehacientemente no pudo ejercer en tiempo y forma las excepciones que hacen a su derecho,

                        Seguidamente opone excepción de inhabilidad de título, niega la deuda reclamada y manifiesta que el automotor dominio TOI-022 fue enajenado al Sr. Oscar Alfredo Prado, en fecha 20 de diciembre de 1999, y que efectuó la correspondiente denuncia de venta en fecha 23 de diciembre del mismo año, tramitada bajo n° 00390778, código de Registro N°16016, por lo que entiende que su parte se ha desligado de toda obligación tributaria en relación a dicho automotor y que conforme lo establece el art 1 de la ley 25232, la que modifica el artículo 27 de la ley 22977, son los registros Nacionales y Seccionales quienes deben notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de venta del automotor.

                        Finalmente cita jurisprudencia que considera avalan su postura.

                        III.- A fs. 37 se ordena el pertinente traslado y a fs. 40/44 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria allanándose al planteo de nulidad y solicitando el rechazo de la excepción deducida habida cuenta que se trata del impuesto sobre automotores, tributo que por esencia  está reservado a las provincias, por lo que la normativa debe provenir de los estados provinciales y no de la Nación y tratándose de facultades no delegadas, en el caso de la provincia de Río Negro, se ha legislado en consecuencia, concluyéndose que frente al tributo son solidariamente responsables el propietario, poseedor, tenedor, etc.

                        Por otro plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25232 que incorpora el último párrafo al art. 27 de la ley 22977, por entender que dicha normativa colisiona con los arts. 1, 2, 3 de la ley 1284 y art. 27 del Código Fiscal y que carece de razonabilidad que la ley cuestionada haya extendido efectos de la denuncia de venta en el ámbito del registro Nacional, violentando facultades y poderes de la provincia para determinar el procedimiento de extinción de responsabilidad.

                        Agrega que la provincia posee potestades tributarias como cuestiones relativas al nacimiento de la obligación tributaria como a su régimen de cumplimiento y exigibilidad y que por los arts. 1 y 27 del Código Fiscal y 2,3, y 12 de la Ley 1284 se debe comunicar al organismo recaudador cualquier cambio en la titularidad o ubicación del vehículo así como también se prevé el procedimiento de la denuncia de venta fiscal ante el ente recaudador de la provincia.

                        Finalmente cita el fallo "Provincia de Entre Ríos s/ acción declarativa de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hace saber que la citada Corte ha declarado la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto respecto de la sentencia del S.TJ de los autos "Dirección General de Rentas c/ Vouilliat, Carlos Alberto s/ ejecutivo s/ casación" (Expte. 24778/10.STJ).

                        IV.-A fs. 55 se corre traslado del planteo de inconstitucionalidad y se ordena dar vista al Agente Fiscal.

                        A fs. 56/57 la ejecutada solicita su rechazo en virtud del principio de supremacía constitucional dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y cita jurisprudencia al respecto.

                        A fs. 59 emite dictamen el Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 4 considerando que no debe darse curso al planteo instaurado por la Agencia de recaudación tributaria, por cuanto entiende que con la incorporación del último párrafo al art. 27, no se avanzó sobre potestades privativas de las provincias sino que se reguló una materia delegada a la Nación, por ser derecho común -régimen de la propiedad automotor- y cita jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Dirección General de Rentas c/ Mujica Juan Antonio s/ ejecutivo s/ casación" Expte. N° 21432/06 STJRN.

                        V.- Que estando en condiciones de resolver y evaluado el allanamiento formulado por el ejecutante respecto del planteo de nulidad articulado, corresponde hacer lugar al mismo, quedando únicamente por merituar la imposición de costas, cuestión que se resolverá luego del planteo de inconstitucionalidad de la actora y la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.

                         V a) En relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº25.232 que incorpora el último párrafo del art. 27 de la ley Nº 22.977, nuestro Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido en sentido favorable a su constitucionalidad y en autos “Dirección General de Rentas c/ Vouillat s/ ejecutivo s/ casación” (Expte. 24778/10) la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 15/07/2014 desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la Agencia de Recaudación Tributaria, por lo que la aludida sentencia se encuentra firme y constituye jurisprudencia de consideración obligatoria conforme lo prescribe el art. 43 de la Ley Orgánica 2430 y en concordancia lo ha dicho igualmente nuestra Cámara de Apelaciones en autos “Dirección General de Rentas c/ Sepulveda Miriam Roca s/ ejecución fiscal” (Expte. CA-21408) de fecha 03/02/2014.

                        En consecuencia ha establecido nuestro máximo tribunal que: (…) “De todo lo dicho, surge claramente la supremacía del texto ordenado por decreto 1114/97 -Decreto ley 6582/58, modificado por ley 22977 y sus modificatorias –leyes 25232, 25345 y 25677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 –T.O.1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado ut-supra”(…)”De esta manera, considero que el accionado actuó conforme lo exige la normativa vigente, por lo que la negligencia del Registro de la Propiedad Automotor en comunicar a la Dirección General de Rentas la denuncia de venta realizada por el ejecutado, no puede serle imputada y pretenderse el cobro de la suma reclamada a aquél, ello con fundamento en el principio de supremacía constitucional” (”Dirección General de Rentas c/ Mujica Juan Antonio s/ ejecutivo s/ casación” (Expte. Nº 21432/06 -STJ- del voto del Dr. Luis Lutz    .          

                        V  b) Desestimado el planteo de inconstitucionalidad, corresponde evaluar la excepción de inhabilidad de título interpuesta, adelantando que la misma debe ser receptada.

                        En efecto, el último párrafo del art. 27 de la ley 22.977 establece que:(…)“los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente.

                         Dicho esto, resulta fundamental analizar la documentación acompañada por el ejecutante, por cuanto ello definirá si se encontraba o no obligado al pago del tributo reclamado.

                        Así, surge de la documentación original de fs. 22/3, que el excepcionante ha efectuado la denuncia de venta del automotor dominio  TOI-022 en fecha 23 de diciembre de 1999 y respecto del Sr. Oscar Alfredo Prado, por lo que resulta de aplicación la normativa anteriormente mencionada y por ende corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber cumplido con la comunicación exigida en debida forma.               

                        En relación a la imposición de costas, se imponen a la ejecutada por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC. y como resultado de valorar la postura y resultado de los items tratados.

                         Por lo expuesto,     

                        RESUELVO:

                        I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 25232 efectuado por la Agencia de Recaudación Tributaria y hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada Stella Maris Cesari y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia monitoria obrante a fs. 8, rechazando la ejecución instaurada en su contra..

                        II.- Costas a la ejecutante por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.

                        III.- Se deja sin efecto la regulación de honorarios de fs. 8 y se regulan los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Guillermo Vesciglio en su doble carácter por la ejecutante) en $ 990.- y los del Dres. Dino Daniel Maugeri y Sebastian Arregui (en el carácter de patrocinantes de la ejecutada) en $1.200 en forma conjunta (M.B. 6.436,33 arts. 6, 7, 8 y 41 de la ley G 2212). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-

                        IV.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869, glósese la documentación original y regístrese.

Fecho, archívense. 

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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