Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00205-14

N° Receptoría: LOZANO

Fecha: 2014-09-29

Carátula: LABAY, MIGUEL A. / CACCIARELLI, MIGUEL A. -P.V.E.- S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LABAY, MIGUEL A. C/ CACCIARELLI, MIGUEL A. -P.V.E.- S/ EJECUTIVO ((0327-168-96))", expediente 00205-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.1070), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 1046/1047 dedujeran los demandados. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 1052/1053 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la ejecutante de fs. 1055 y vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa entiendo, al igual que la recurrida que la memoria con la cual pretende sostenerse la apelación no cumple con las condiciones que la norma del art. 266 del código procesal de la materia exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable.

En tal sentido, se puede fácilmente apreciar que vuelven a reiterarse argumentos que han recibido la condigna respuesta en una reedición que resulta procesalmente inadmisible y sustancialmente de escasa relevancia.- Sabido es que expresar agravios no es dejar asentada una mera disconformidad con lo que fuera materia de decisión sino que resulta imprescindible puntualizar los errores en que hubiera incurrido el decidente al adoptare un determinado temperamento, condiciones que, como decimos, no se alcanzan a apreciar en la argumentación de la quejosa.

Si a ello le agregamos que la ejecutante hubo tomado como punto de partida los “ajustes y precisiones” que hubo dispuesto oportunamente el Superior Tribunal mediante el puntilloso decisorio que puede verse a fs. 1009/1017, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación de la crítica que endereza la ejecutada.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar la deserción del recurso de fs. 1048, con costas.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la deserción del recurso de fs. 1048, con costas. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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