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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16994-060-13
Fecha: 2014-09-29
Carátula: CAÑAMERO, JUAN JESUS Y OTRO / SAN MARTIN, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 (veintinueve) días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAÑAMERO, JUAN JESUS Y OTRO C/ SAN MARTIN, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16994-060-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 412 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
El pronunciamiento de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar las sumas que se señalan, resultó recurrido a fs. 336 por la tercera citada y a fs. 347 por la accionante. Puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, la primera presentó la memoria de fs. 384/6 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su contraria de fs. 399/401 y la segunda de fs. 388/390 que mereciera la respuesta de fs. 395/396. Asimismo se han deducido diversas apelaciones contra los honorarios regulados.
Recurso de fs. 336. Deducido por la tercera citada, argumenta que hubo existido un hecho impeditivo para que asuma su rol de asegurador, es decir, no se hubo cancelado en tiempo y forma la prima del seguro por lo cual la cobertura se encontraba al momento del accidente excluída.
Como puede apreciarse el planteo central que hemos señalado, el cual requería la acreditación correspondiente, hubo quedado huérfano de tal posibilidad.
Decretada que fuera la negligencia de la aseguradora en la producción de la prueba que hacía a su derecho -pericial- la misma hubo formulado el replanteo que puede verse a fs.384 /386 del cual se hubo conferido el respectivo traslado pero que, advertido que fuera realizado fuera de término, por providencia de fs. 398, hubo resultado desestimado.
En tales condiciones no queda otra posibilidad que disponer el rechazo del recurso que comentamos.
Recurso de fs. 347. Con respecto a los gastos entiendo que la suma concedida -$ 10.000- resulta escasa teniendo en cuenta las lesiones que sufriera Juan Jesús Cañemero, por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente, permaneciendo internado alrededor de 17 días. Por su parte el hijo Juan Manuel hubo sufrido dos heridas cortantes y fractura del tercio medio de la pierna izquierda por lo cual hubo recibido tratamiento con yeso. Estas lesiones y la circunstancia de que tuvieran que trasladarse a la provincia de San Juan, hubieron implicado necesariamente erogaciones de diversa naturaleza por más que hubiera mediado una obra social o un establecimiento sanitario público, erogaciones que recurriendo a las pautas del art. 165 del código procesal de la materia cuantifico en la suma de $ 15.000, suma que reconocerá los intereses fijados en el pronunciamiento en crisis.
Con respecto a la tasa de interés, resulta evidente que el “a quo” no hubo fijado una tasa como la señalada por el recurrente -6% anual- para satisfacer este “rubro”, sino que cuando tuvo que determinar el lucro cesante hubo, a los fines de estimar la capacidad lucrativa de Juan Jesús Cañamero, aplicado dicho porcentual sobre el capital inicial, lo que le habría permitido, desde la época del siniestro hasta el momento de alcanzar la edad jubilatoria, una renta equivalente a la perdida.
Por el contrario, y como puede observarse en la parte dispositiva del pronunciamiento, el sentenciante hubo aplicado la tasa activa, nominal, anual y vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en su carteras general de préstamos, recurriendo a los parámetros señalados por la doctrina del Superior Tribunal -Loza Longo-.
Con relación a los gastos de reparación del cuatriciclo,entiendo que más allá de que, como lo señala el decidente no hubo existido un “deterioro relevante” del mismo, igualmente hubo sufrido algunas roturas que son necesarias reparar, colocando al propietario en la misma situación en cuanto al estado de la cosa, anterior al siniestro, desde que la víctima no debe sufrir ningún perjuicio como consecuencia del siniestro. Resultando acotado y prudente la suma indicada por el recurrente propondré reconocer el monto señalado -$ 880-.
Por último y en cuanto a la forma de imposición de las costas en el pronunciamiento de fs. 163/ 164 vta., entiendo que resulta aplicable, diría que obligatoriamente, el principio contenido en el art. 68 del código procesal de la materia,es decir, aquél que aconseja que las costas deban colocarse en quien reviste la condición de “vencido”, condición que en el caso que nos ocupa, debe necesariamente adjudicarse a la tercera citada quien vio rechazada su excepción de prescripción que oportunamente introdujera.
Con respecto a los recursos contra honorarios, en atención a las modificaciones que se proponen, entiendo que corresponderá practicar una nueva regulación, deviniendo consecuentemente abstractos los recursos que en tal sentido se han dirigido.
A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 336. II) HACER LUGAR al recurso interpuesto a fs. 347, elevando el rubro "gastos médicos" a la suma de $15.000 (pesos quince mil) y reconocer el rubro "reparación de cuatriciclo" por la suma de $880 (pesos ochocientos ochenta), las que reconocerán los intereses fijados en al sentencia. III) IMPONER las costas a la demandada y tercera vencida. IV) IMPONER las costas por la sentencia de fs. 163/ 164 en un 70% a la tercera excepcionante y en un 30% a la accionante. IV) DECLARAR abstractos los recursos contra honorarios debiéndo practicarse una nueva regulación.V) DEJAR CONSTANCIA que pese haber intregado el Acuerdo, el Dr. Marigo no firmará por encontrarse en uso de licencia. VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro