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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-213-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-213-AM2014
Fecha: 2014-09-26
Carátula: ALMIRON PATRICIA ALEJANDRA S/ AMPARO (HOSPITAL GRAL ROCA #3)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 26 de septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALMIRON PATRICIA ALEJANDRA S/ AMPARO (HOSPITAL GRAL ROCA #3)” (EXP. Z-2RO-213-AM2014 - Z-2RO-213-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 4 la Sra. Patricia Alejandra Almirón se presenta en autos promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública de esta Provincia, sosteniendo que su hija Verónica Gabriela Cepeda sufrió el día 8 de febrero una fractura expuesta de tibia y peroné a raíz de un accidente de tránsito y que requiere para su tratamiento de la entrega inmediata de una prótesis, solicitada a mediados de febrero del corriente año. A fs. 10 se presenta con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial n°3, constituyendo domicilio procesal.-
Manifiesta que durante un mes su hija permaneció internada en el Hospital local, y que luego le dieron el alta, enyesada y a la espera de la prótesis.-
Expone que el día 15 de abril su hija fue nuevamente internada por una lesión por el uso del yeso, y que continúa a la espera del material.-
Relata que desde el Hospital solo le manifestaron que tiene que esperar, que no cuenta con mayores precisiones acerca de la prótesis, y que ante la falta de respuesta inicia los presentes.-
II.- A fs. 6 toma la debida intervención en autos la Sra. Defensora de Menores.-
III.- Requeridos los informes de estilo al Hospital local y al Ministerio de Salud obran a fs. 22 y 27/28, respectivamente, las respuestas brindadas.-
IV.- A fs. 20 se presenta en autos la Provincia demandada, por intermedio de su letrado apoderado, constituyendo domicilio procesal.-
V.- A fs. 36 y ante el estado de esta causa, se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Considerando la fotocopia obrante a fs. 2 y cuyos datos coinciden con los de fs. 22, habiendo adquirido a la fecha la mayoría de edad la Srta. Verónica Gabriela Cepeda (D.N.I. 39.813.079), corresponde declarar el cese de la intervención en autos de la Sra. Defensora de Menores.-
II.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:-
Más allá de la ausencia de todo tipo de cuestionamiento por la demandada sobre la idoneidad de la vía utilizada por la actora, no resultará ocioso remarcar que la naturaleza de la pretensión traída como de los derechos en juego, tornan en este caso a la vía excepcional del amparo formalmente admisible, por cuanto resulta ser el medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías que se han denunciado como conculcados y de evidente raigambre constitucional -salud, integridad física- (STJRN, SD n° 101 del 03/09/2014 "COMUNIDAD MAPUCHE S/ AMPARO S/ APELACION”, Expte. 27231/14, con cita en STJRNS4 Se.4/04 “Zotta”).-
II.- Dicho lo anterior e ingresando en las constancias arrimadas a esta causa, los informes obrante a fs. 22 y de fs. 27, no hacen más que confirmar lo denunciado en el inicio por la madre de la amparista: que la Sta. Verónica Gabriela padece una fractura expuesta G3B de tibia y peroné de 1/3 distal, que los materiales han sido solicitados en el mes de febrero del corriente año, que todavía se continúa a la espera de la entrega.-
Ello así y evaluado que tanto la urgencia invocada como la desprotección a los derechos de naturaleza supralegal persiste a la fecha por cuanto a fs. 22 última parte se ha informado sobre los perjuicios que la demora trae aparejados -trastorno en la consolidación de pseudoartrosis, rigidez articular, artrosis, reamputación e infección-, y si bien a fs. 27 -con fecha 03 de septiembre de 2014- por parte del Ministerio de Salud de esta Provincia se ha informado que el trámite administrativo para la adquisición de la prótesis culminó, lo cierto es que pese a haberse fijado fecha para la realización de la respectiva cirugía para el día 11 de septiembre de 2014, a fs. 35 la parte actora ha informado que ello no ha sido así.-
Dado lo anterior, corresponde declarar procedente la acción de amparo deducida por cuanto la demora en la entrega del material quirúrgico persiste y se erige en el caso como una omisión manifiestamente ilegal, arbitraria y conculcatoria de los derechos a la salud, a la integridad física, a la dignidad y al goce de los beneficios del progreso científico de la actora (arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y demás Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 C.N.).-
Tal como lo ha señalado el Superior Tribunal de Justicia en autos "BOCCIA" (Expte. N° 27099/14), "(...) debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (...) (conf. Fallos: 323:3229)", todo lo cual confirma la solución arribada en los presentes (lo destacado me pertenece).-
III.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la Provincia demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto, FALLO:-
I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. PATRICIA ALEJANDRA ALMIRON, en nombre de su hija VERONICA GABRIELA CEPEDA y en virtud de su estado de salud-, por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO -Ministerio de Salud Pública-, para que dentro del término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer el material quirúrgico prescripto por el médico tratante de la Sta. Verónica Gabriela Cepeda (D.N.I. 39.813.079) para su posterior intervención quirúrgica en el Hospital local, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo y a favor de la parte actora (art. 37 del C.P.C.C.), y a su vez, de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Código Penal).-
II.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, y art. 40 de la Ley K 4199 regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Moira Revsin -en su carácter de titular de la Defensoría Civil n° 3 de esta ciudad y que intervino en autos como patrocinante de la parte actora- en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400,00), ante su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro