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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17177-112-14
N° Receptoría: ZIELINSKI
Fecha: 2014-09-26
Carátula: RODRIGUEZ, HERNAN ARIEL Y OTRA / GOYE, HECTOR BERNARDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Marina Venerandi y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ, HERNAN ARIEL Y OTRA C/ GOYE, HECTOR BERNARDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)", expediente 17177-112-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.252 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva del 12/11/2013 que hizo lugar a la demanda de resolución contractual, condenó al demandado a pagar una suma dineraria a los demandantes con accesorios- y le impuso las costas del juicio (fs. 196/206): a) la apelación interpuesta por los demandantes (fs. 210), concedida libremente (fs. 212), y fundada por los apelantes (fs. 228/237) sin respuesta del demandado pese al traslado dispuesto (fs. 238); y b) la apelación interpuesta por el demandado (fs. 211), concedida libremente (fs. 212), fundada por el apelante (fs. 225/226) y sustanciada por los demandantes (fs. 239/242).
2º) Que las críticas de los demandantes son insuficientes para revocar lo dispuesto.
Se agravian porque la sentencia ha condenado en moneda nacional cuando el precio por restituir se pagó en dólares estadounidenses, lo que consideran una aplicación errónea de la ley (artículos 617 y 619 del CCiv), una solución incongruente por no coincidir con la pretensión expuesta en la demanda, y una contradicción con los fundamentos del propio fallo relativos a la obligación de restituir, además de agraviarse de la fecha de cambio y de la fecha inicial de los intereses.
La resolución contractual por incumplimiento opera como una condición resolutoria (artículo 1374 del CCiv aplicable analógicamente a todos los contratos en virtud del artículo 16 del mismo código) y, por consiguiente, las partes deben efectivamente restituirse todo lo dado en virtud del contrato (artículo 1371, inciso 2º, del CCiv). Además, lo dado en virtud de un contrato resuelto posteriormente se subsume exactamente en un supuesto de pago sin causa, porque debe considerarse sin causa el pago hecho en virtud de causa que después cesó (artículo 793 del CCiv). Desde ese punto de vista también corresponde la restitución de todo lo recibido (artículo 792 del Cciv).
Sobre esa base, los demandantes podían demandar la restitución de los precios en las mismas monedas con que fueron pagados, ya que uno se abonó en dólares estadounidenses y su restitución debía reputarse una obligación dineraria (artículo 617 del CCiv según reforma de la ley 23.928) en vez de una obligación de dar cosas (artículo citado antes de su reforma). En ese caso la condena dineraria también debía expresarse en tal moneda extranjera, única con la cual debía cumplir el deudor en virtud del principio nominalista (artículo 619 del CCiv) y del principio de identidad del pago (artículo 740 del CCiv).
Sin embargo, los demandantes tenían la carga de indicar claramente en la demanda qué moneda pretendían (artículo 330, inciso 3, del CPCCRN) y así fue que expresamente reclamaron al demandado “la restitución de todo cuanto haya percibido de esta parte, con más sus intereses y los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual, lo que hace un total de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 77/100 ($ 162.830, 77) en concepto de Daño emergente y Daño moral…” (fs. 21 vta.), tras lo cual precisaron que la pretensión por daño moral ascendía estimativamente a $ 80.000 (fs. 22, artículo 330, inciso 7, del CPCCRN), de lo cual se infería necesariamente que la restitución pretendida consistía en $ 82.831 (con redondeo de decimales), como efectivamente se ha inferido en la sentencia apelada. Además, al contestar la excepción de defecto legal se encastillaron en sus dichos y recalcaron su pretensión en pesos (fs. 59/63), e incluso explicaron los parámetros con que calcularon el cambio (fs. 61 vta.), de lo cual surge unívocamente que reclamaron una obligación dineraria en moneda nacional. En ningún pasaje de la demanda ni al contestar la excepción de defecto legal expresaron claramente que demandaran dólares, a la vez que en el rechazo de esa excepción se tuvo evidentemente por inequívoco que la pretensión era en pesos (fs. 68). Y en consonancia con todo eso, el formulario de mediación también expresó la pretensión en pesos (fs. 8) y los propios demandantes mencionaron en su alegato que pagaron casi noventa mil “PESOS” (fs. 187 vta., primer párrafo) lo que ha dado mayor motivo para interpretar unívocamente que la restitución pretendida consistía en moneda de curso legal.
Por consiguiente, la sentencia ha guardado perfecta congruencia con la pretensión de los demandantes, y no ha incurrido en violación alguna de las normas relativas a las deudas dinerarias en moneda extranjera (artículo 617 del CCiv), ni al principio nominalista (artículo 619 del CCiv), porque ellos no expresaron su pretensión en tal moneda. Al contrario, lo incongruente habría sido una condena dólares no pretendida concretamente (artículo 330, inciso 3, del CCiv), ya que la litis se trabó y sustanció por una pretensión en pesos.
Tampoco es atendible el agravio eventual relativo a la fecha del tipo de cambio, ya que la sentencia no hizo otra cosa que acceder a la pretensión por la suma exactamente reclamada en la demanda por los rubros procedentes, de modo que fueron los propios demandantes quienes propusieron oportunamente las circunstancias del cambio para calcular la deuda en moneda nacional, parámetro que hicieron explícito aun al sustanciar la excepción de defecto legal (fs. 61 vta.). Por lo tanto, sería una vez más incongruente adoptar otro método de conversión.
Y tampoco es atendible la crítica relativa al inicio de los intereses, porque se trata de calcular los intereses moratorios (artículo 622 del CCiv) desde que el deudor incurrió en mora por la obligación de restituir e indemnizar; la que no debe confundirse con la mora en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que motivaron la resolución del contrato, mora esta última a la cual aludió la sentencia reiteradas veces como prolongada.
Entiéndase bien: la relación contractual generó obligaciones por las cuales el demandado cayó en una larga mora que provocó la resolución; pero la obligación de restituir recién nació y se hizo exigible cuando operó la resolución, no cuando el demandado incurrió en la mora por las obligaciones originales. Por lo tanto, las extensas críticas relativas a la mora que justificó la resolución son inatendibles.
Ahora bien, en las relaciones contractuales con pacto comisorio expreso como la de este caso (fs. 14 vta, cláusula quinta, apartado B), la resolución (con la consiguiente obligación de restituir e indemnizar) se produce de pleno derecho y surte efectos desde que la parte interesada comunica fehacientemente a la incumplidora su voluntad de resolver (artículo 1204, tercer párrafo, del CCiv). Sin embargo, los demandantes no acreditaron haber comunicado extrajudicial y fehacientemente una voluntad resolutoria efectiva en momento alguno, ya que todas las comunicaciones que invocaron y acreditaron contuvieron intimaciones y reclamos sin hacer efectiva la resolución (fs. 1/6). Véase en particular que la comunicación del 08/10/2010 emplazó al demandado por treinta días para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con apercibimiento de demandar la resolución, lo que obviamente no implicó hacerla efectiva en ese mismo acto (fs. 1/2). La comunicación fehaciente exigida por la ley consiste en dar lisa y llanamente por resuelto el contrato sin más plazos ni oportunidades. Por ende, la resolución reconocida por la sentencia y la consiguiente obligación de restituir no pudieron retrotraerse a fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda ocurrida el 30/05/2011 (fs. 44 vta.), fecha en la que recién el demandado tomó conocimiento fehaciente de una voluntad resolutoria terminante (artículo 1204, tercer párrafo, del CCiv) y fecha a partir de la cual debió comenzar el cómputo de los intereses moratorios (artículo 622 del CCiv).
En conclusión, no pueden los demandantes agraviarse con razón de la sentencia que les reconoció intereses moratorios desde una fecha todavía anterior, ya que el fallo dispuso computarlos desde la última comunicación extrajudicial, es decir desde el 08/10/2010 (fs. 1/2), la que en definitiva fue implícitamente consentida por la otra parte y debe subsistir.
3º) Que tampoco son atendibles las críticas del demandado, quien se agravió exclusivamente sobre la imposición de costas en su contra con el argumento de que debieron repartirse en proporción al resultado del juicio, ya que la demanda indemnizatoria prosperó parcialmente.
Esos agravios merecen tratamiento aunque el apelante aludiera imprecisamente a las partes recurridas de la sentencia cuando interpuso el recurso (fs. 211), ya que éste fue en definitiva concedido sin discriminación de disposiciones parciales (fs. 212), criterio que de todos modos debe prevalecer por estar en juego el derecho de defensa.
Aclarado lo anterior, fue correcto imponer las costas exclusivamente al demandado a pesar del éxito parcial de la pretensión dineraria y del criterio personal que el sentenciante dejó a salvo,
La expresión “resultado parcialmente favorable a ambos litigantes” utilizada por la norma legal (artículo 71 del CPCCRN) ha suscitado desde siempre variadísimas e incompatibles interpretaciones (ver, por ejemplo, Palacio y Alvarado Velloso, “Código…”, Rubinzal Culzoni, artículo 71), pero ha adoptarse en cualquier caso un criterio de interpretación y aplicación cualitativo en vez de cuantitativo, ya que de aplicarse esa norma las costas se distribuirán “prudencialmente” en vez de aritméticamente, lo que implica valorar el resultado del pleito en la medida que refleje fielmente la motivación del pleito, es decir la proporción en que cada parte lo provocó.
En este caso y a pesar de la reducción aritmética de la pretensión dineraria, lo relevante es que el demandado quien no se allanó por pretensión ni rubro alguno- ha dado motivo suficiente al juicio en su totalidad ya que prosperó la resolución contractual en sí provocada por sus incumplimientos es decir el núcleo fundamental del juicio-, como también prosperó la pretensión dineraria con la única exclusión de un rubro -el daño moral-; de modo que, con un criterio cualitativo, no hay razón ni motivo suficiente para eximirlo siquiera parcialmente de las costas del juicio.
En definitiva, no se trata de un supuesto cabalmente subsumible en el vencimiento parcial y mutuo (artículo 71 citado), de modo que las costas fueron correctamente impuestas al demandado en su totalidad (artículo 68 del CPCCRN).
4º) Que lo dicho es suficiente para resolver las apelaciones interpuestas.
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta con que traten lo que estiman conducente o decisivo, y pueden omitir todo lo que estiman inconducente (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
5º) Que, ante el fracaso de las dos apelaciones, las costas de la segunda instancia deben imponerse esta vez sí- en el orden causado (artículo 71 del CPCCRN).
6º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Federico Zielinski (abogado de los demandantes) deben regularse en el 25 %, y los del Dr. Alejandro Wickham (abogado del demandado) deben regularse también en el 25%, en ambos casos sobre la base de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia del 12/11/2013 (fs. 196/206) en cuanto fue apelada por las partes. II) IMPONER las costas de segunda instancia en el orden causado. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Federico Zielinski (abogado de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Alejandro Wickham (abogado del demandado) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr.Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat, adhiero.
A igual cuestión la Dra.Venerandi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 12/11/2013 (fs. 196/206) en cuanto fue apelada por las partes. II) IMPONER las costas de segunda instancia en el orden causado. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Federico Zielinski (abogado de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Alejandro Wickham (abogado del demandado) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Marina Venerandi
Juez de Cámara Juez de Cámara Jueza de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro