Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17154-106-13

N° Receptoría: D-3BA-984-C2012

Fecha: 2014-09-26

Carátula: BANCO PATAGONIA S.A. / SGRO, BARBARA SOLANGE S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO PATAGONIA S.A. C/ SGRO, BARBARA SOLANGE S/ EJECUTIVO", expediente 17154-106-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.132 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la ejecutada como la ejecutante dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 72/73 vta.. La primera hubo deducido la apelación de fs. 81, sostenida mediante el memorial de fs. 86/91 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 95/98 vta. La segunda, la de fs. 74/76 sostenida en dicha oportunidad y que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 82/84.

Recurso de fs. 81. Ingresando en su consideración es preciso recordar que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo fundado en un pagaré con fecha 04 de marzo del año 2011 por la suma de $10.000 a la vista que reconoce un interés compensatorio del 36% anual y un interés punitorio del 50% del fijado como compensatorio.

Si partimos de dicha realidad, entiendo que el encomiable esfuerzo desplegado por la ejecutada de tratar de incorporar la vinculación que mantuviera con la ejecutante dentro del marco de referencia de los derechos del consumidor resulta insuficiente.

Como sabemos y se encarga de destacarlo el decidente de grado, nos encontramos en presencia de un proceso especialísimo que fundado en un instrumento de crédito que goza de las condiciones propias de estos, es decir, autonomía, literalidad y abstracción que impide ingresar en el “debate” que propone la demandada, propio de un proceso de conocimiento y ajeno al formalismo, tal vez excesivo pero necesario, de lo procesos de ejecución.

En tal orden de ideas, las defensas que introduce la ejecutada se refieren a las relaciones causales, propias de un proceso de conocimiento y distantes del formalismo del proceso ejecutivo. Así, a fs.30 vta. afirma: ”(...) La actora, entidad financiera impone al deudor, consumidor de servicios de la entidad financiera, un contrato de adhesión por el cual se celebra un mutuo bancario, pero se le impone al consumidor la suscripción de un pagaré incompleto y que restringe la posibilidad del consumidor de discutir en juicio los términos y alcances de la obligación que encausa el pagaré suscripto y por ende importa una severa restricción a los derechos del consumidor y un notable mejoramiento de la posición del acreedor, quien somete al deudor a la firma de un pagaré en blanco con el objeto de impedirle una adecuada defensa de sus intereses (...)”

Si nos colocáramos en la posición más favorable a la ejecutada y admitiéramos la aplicabilidad de la ley 24.240, implicaría la desnaturalización definitiva de los procesos de ejecución con el consiguiente perjuicio a las transacciones comerciales que, en definitiva -no guardo duda alguna al respecto- terminarían perjudicando a los propios consumidores con una elevación significativa de los costos de las operaciones de crédito o en la adopción de salvaguardas por parte de las entidades prestamistas por la cual escasos “usuarios” se encontrarían en condiciones de acceder a las posibilidades del crédito.

Si a todo ello le agregamos que no se hubo exhibido un abuso escandaloso de la condición de inferioridad en que se encuentra el deudor, pues la ejecución se promueve por el importe que la ejecutada reconoce haber suscripto el instrumento y, por otra parte, la tasa de interés no se aleja de los índices de aumento de costo de vida que lamentablemente padece la economía nacional, tendremos un cuadro que, en mi opinión, autoriza a ratificar los alcances del pronunciamiento objeto de cuestionamiento, no visualizándose, como allí se pone de manifiesto ninguna insuficiente o inhabilidad que autorice a admitir el planteo de la deudora.

Recurso de fs. 74. Encontrándonos en presencia de un pagaré a la vista, entiendo que debe admitirse la crítica desplegada por la accionante y disponerse que los intereses se han de computar a partir del día 05 de mayo del año 2011, fecha indicada en la demanda como de presentación del instrumento de crédito.

En tal orden de ideas, resulta pacífica la jurisprudencia que indica la quejosa, en el sentido de que la carga de acreditar que no se hubo realizado la presentación al cobro se encuentra en el ámbito de responsabilidad del deudor.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) rechazar el recurso de fs. 81; b) hacer lugar al recurso de fs. 74/76 dejando establecido que los intereses se computaran a partir del día 05 de mayo del año 2011; c) imponer las costas a la accionada; d) regular los honorarios de los Dres.J.L. Sarmiento y M.Sanguinetti, en conjunto, en la suma de $ 756 y los del Dr.Lorenzo Raggio, en la suma de $ 390 (30% y 25%, respectivamente de los honorarios de la instancia originaria -art. 15 L.A-.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.

Me permito sin embargo advertir especialmente sobre las siguientes circunstancias de intrínseca y significativa trascendencia.

De un lado pese a que le fuera requerida al BANCO la presentación del documento causal motivante de la emisión del pagaré que se ejecuta (fs.58/59) resulta evidente, en cualquier caso, que no estamos ante un supuesto de los que autores y fallos conceptualizan como título complejo según pareciera intentar inducir in mens retenta la ejecutada.

A tal fin no puede ni debe perderse de vista, por aquello del pagaré y su autonomía, que desde siempre doctrina y jurisprudencia vienen sistemáticamente previniendo que el hecho de haberse extendido el pagaré en la misma hoja que contiene los contratos de mutuo y fianza no obsta a la diferenciación de los diversos actos ni viola norma cambiaria ninguna, resultando por tanto perfectamente hábil dicho título (Rodríguez, L., "Tratado de la ejecución", T° II-A, p. 390; CNCom., Sala D, 12-7-76, LL 1977-D-596; etc.).

Con lo cual quiero significar la completa inconducencia de toda la línea argumental direccionada al régimen legal de consumidores y usuarios (ley 24.240) máxime cuando, según advirtiera con absoluto acierto el BANCO en aquella oportunidad, en aquél negocio se pactó una tasa de interés muy superior a la consignada en el pagaré la cual, in extremis, fue incluso morigerada por el Juez de grado. Y esto no es una cuestión nada menor, sino al contrario más bien dirimente, ya que el agravio central de la recurrente, tal como sucediera con su escrito de oposición a la sentencia monitoria (fs. 30 vta., 32 y vta. y 34), está direccionado a cuestionar la tasa de interés.

Luego: ni la LDC derogó los contratos adhesivos, que siguen siendo tales, ni menos aún veda la posibilidad de que un título circulatorio sea librado en blanco, por un deudor perfectamente capaz y consciente de las consecuencias ejecutivas que su posterior completamiento le puedan acarrear; para todo lo demás, que es justamente lo que pareciera proponer la Sra. SGRO abusando procesalmente del muy estrecho marco de conocimiento inherente a los procesos de estructura monitoria, está previsto el juicio de conocimiento posterior

Y de otro, por lo mismo meritado, encuentro, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debiera técnicamente declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Entonces: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. SGRO omitió todo cuestionamiento idóneo cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de rechazar sus defensas, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpiría como única posibilidad la referida deserción antes que el rechazo del recurso.

Por lo demás es también conocido que en los pagarés librados a la vista, como es el de este caso, la mora relevante del deudor se produce por el sólo vencimiento del plazo consignado para su pago; incumbiendo a éste desvirtuar con prueba contraria la presunción juris tantum de presentación al cobro con que cuenta el portador (cf, in extenso Cámara, H., "Letra de cambio y vale o pagaré", T° II, págs. 291 y sgts.; Rouillón, A., "Código de Comercio", T° V, págs. 192 y sgts.; etc.).

Mi voto.

A igual cuestión el Dra. Venerandi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución del 13/09/2013 (fs. 72/73) en virtud de la apelación interpuesta por la ejecutante (fs. 74/76) y en consecuencia dejar establecido que los intereses se computarán a partir del día 05 de mayo del año 2011 . II) RECHAZAR la apelación interpuesta por la ejecutada (fs. 81). III) IMPONER a la ejecutada las costas de esta segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. J. L. Sarmiento y M. Sanguinetti, en conjunto, en la suma de $ 756 (pesos setecientos cincuenta y seis) y los del Dr.Lorenzo Raggio, en la suma de $ 390 (pesos trescientos noventa), 30% y 25%, respectivamente de los honorarios de la instancia originaria -art. 15 L.A-. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Marina Venerandi Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro