include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: J.III
Fecha: 2006-07-04
Carátula: EXPTES. NO INGRESADOS AL SISTEMA LEX-DOCTOR S/ Exptes. otros juzgados
Descripción: Resolución Expt. 5214-J31-00
General Roca, 04 de julio de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ITURBURU PEDRO GUILLERMO y OTROS c/ VICTOR H. CONTRERAS Y CIA S.A. y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. Nº 5214-XXXI-00).-
Ante la excusación del Dr. Victor Dario Soto formulada a fs.344, adelanto el rechazo de la misma en base a los argumentos que se exponen a continuación. El Juez fundamenta su excusación en la previsión de los arts.17 y 30 del C.P.C., y en base a las constancias de fs.251/2 por haber formado parte del estudio juridico que representa a la demandada Victor Contreras y Cia. S.A., y haber intervenido en forma directa en el escrito de contestación de demanda de fs.253/57.-
De las constancias del expediente surge a fs.248/50 que el poder otorgado por la demandada Victor Contreras y Cia. S.A. lo fue a favor de los Dres. Hugo Raul Epifanio, Eduardo Horacio Hardziej, Hector Cesar Peruzzi y Adolfo Orlando Bonacchi, asimismo que a fs.251 consta un poder especial otorgado por el Dr. Hugo Raul Epifanio al Dr. Victor Dario Soto y otros letrados para que actuen en su nombre respecto de una cuenta corriente bancaria existente en el Banco Francés S.A., Sucursal Neuquén, actuación que nada tiene que ver con esta litis.-
La excusación en cuestión de este modo queda basada en una simple formalidad, puesto que lo único que se advierte es que el juez excusado resulta apoderado del apoderado de la demandada para otros actos que no inciden en la cuestión que se ventila en autos y ello no habilita la excusación formulada.-
Sin desconocer que el Dr. Soto integró el equipo de profesionales del estudio juridico del Dr. Epifanio, dicha participación cesó con anterioridad a su designación como titular del Juzgado Civil de la ciudad de Choele Choel, por lo que se entiende que de manera alguna se veria afectada su imparcialidad y objetividad para decidir en la causa. Cabe agregar, por otra parte, que el escrito de contestación de demanda no ha sido rubricado por el Juez excusado, lo que corrobora lo expuesto precedentemente.-
"EXCUSACION Motivos graves de decoro y delizadeza. amistad..- CUESTION RESUELTA: I.- NO HACER LUGAR a la excusación formulada por el Señor Juez de Corte, Dr. Alfredo Gustavo Puig.- Las normas sobre excusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, siendo inatendibles aquéllas que sólo traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal, pues lo esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art.18 Const. Nac.). Resultan improcedentes las excusaciones que no encuadran en alguno de los supuestos taxativamente previstos en el art.17 del CPCC o que, aún fundadas en las disposiciones del art.30 del mismo, no permiten advertir la existencia de circunstancias objetivamente graves que impongan el apartamiento del magistrado. Debe desestimarse la excusación fundada en la amistad con frecuencia en el trato con el apoderado del actor, pues dicha causal ha sido prevista sólo en relación a las partes y no a los mandatarios o letrados. Para que el vínculo del juez como apoderado o patrocinante de una de las partes proceda como causal excusatoria, es necesario que su opinión o las recomendaciones dadas, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento.- Trib. Dres.: Silisque, Vicente, Garros Martínez, Posadas.- Doctrina: Dra. Di Paolo. - Causa: DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE SALTA VS. AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO - Expte. Nº CJS 23.576/02 FECHA: 22/11/02. L. 81: 1067/1072. CORTE DE JUSTICIA.- LDTextos, jueces excusacion apoderado de apoderado.- Sum. 9).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.17, 30 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excusación formulada por el Dr. Victor Dario Soto, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art.31 del C.P.C., deberá formarse el incidente correspondiente a los fines de elevar a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta ciudad.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro