Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13808-044-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-04

Carátula: DGR / GABRIELE EDUARDO S/ EJECUCION APREMIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13808-044-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"D.G.R. c/ GABRIELE Eduardo s/ EJ. APREMIO", expte. nro. 13808-044-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 62 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 42/43 que acoge la nulidad de la intimación de pago y parcialmente la prescripción opuesta, mandando llevar la ejecución adelante por las sumas que indica, distribuyendo las costas y regulando honorarios, es apelada a fs. 44 por la accionada en cuanto la cuestión de fondo, y sus letrados por propio derecho en cuanto los honorarios, en esencia por estimarlos bajos, conforme sus argumentos; a fs. 56 apela la accionada los honorarios por entenderlos altos.

A fs. 45 se conceden los recursos en relación y conforme el art. 12 de la L.A.

A fs. 47/48 corre el memorial de agravios, y a fs. 49/50 su conteste.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

No está en entredicho la aplicación del C.F. previsto en la instancia de origen, en cuanto el dies a-quo prescriptorio -en el caso- corre desde el 1ro. de enero del año siguiente a cada período fiscal, como tampoco el plazo quinquenal de acaecimiento de la prescripción.

También cabe señalar que la disposición de la norma del art. 150 in fine del rito no permite entender que exista por silencio u omisión consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Por ello, siendo que la resolución de la prescripción opuesta debía ser resuelta por el a-quo aplicando el plexo legal, no observo con cuál sustento no se debería aplicar al caso la norma del art. 3986 y 3987 del C. Civ., que disponen la interrupción del curso prescriptorio por la interposición de demanda y supuestos de no aplicación de tal principio -respectivamente-, cuyos supuestos de hecho en la última referida, no se alega ni observa en los actuados.

Por ello no se advierte desajustado al marco legal de aplicación la recepción parcial de la prescripción opuesta, por aquellos períodos donde transcurrió el plazo legal.

Tampoco se observa fundamento dado a la petición de adecuamiento de la tasa de interés, ni respecto el dies a-quo reconocido por el a-quo -desde la fecha del certificado-, ya que hasta la misma se encuentran liquidados intereses.

Referente al recurso por los honorarios.

Siendo que el a-quo señaló en el decisorio que la base regulatoria comprende el capital reclamado y sus intereses, no se observa en los agravios la demostración de un apartamiento u error de tal principio, y que los honorarios regulados por las tareas incidentales no se ajusten al criterio del art. 33 de la L.A., que determina un porcentual sobre la condena por el principal; tampoco se observa qué coeficiente aplicado por tal norma no se ajuste al criterio de análisis en base a la norma del art. 6 ídem.

Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 44 de la accionada, con costas; 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 44 y 56 por los honorarios; 3) regular a la dra. Trianes el 28%, y al dr. F.Lutz igual porcentual, sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 44 de la accionada, con costas.-

2) no hacer lugar a los recursos de fs. 44 y 56 por los honorarios.-

3) regular a la dra. Trianes el 28%, y al dr. F.Lutz igual porcentual, sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.).

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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