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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00174-018-05
Fecha: 2006-07-04
Carátula: CHAMELI SILVIA LILIANA / PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00174-018-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHAMELI Silvia Liliana c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)", expte. nro. 174-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 73 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Promovió demanda contencioso-administrativa la sra. Silvia Liliana Chameli en representación de su hija Melina Clerichi- contra la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación); requiriendo se declare judicialmente que esta última hubo aprobado la materia Lengua y Literatura de 3er. año del Colegio Centro de Educación Media n° 6 de Ingeniero Jacobacci.
Solicitó también la imposición de las costas.
Refirió los hechos pertinentes, invocó a su favor lo dispuesto al respecto por la Resolución n° 488/96, y ofreció la prueba (fs. 29/30 vta.).
Asimismo, mediante las piezas que en fotocopia fueron agregadas a fs. 1/12 vta., y las demás constancias obrantes en el expediente administrativo n° 15.586-DNM-04 (obrante en sobre reservado n° 126/05), quedó acreditado el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento de la Ley 525; por lo cual, se declaró competente este Tribunal (fs. 38/39), sin cuestionamiento alguno al respecto por parte de la demandada.
Ésta, a su turno, hubo contestado la demanda (fs. 59/63 vta.), remitiéndose en general a las conclusiones surgidas del citado expediente administrativo.
Con lo cual, la cuestión a dilucidar hubo quedado circunscripta a determinar si la evaluación efectuada originariamente por la profesora de Lengua y Literatura de Melina -sra. Claudia Ponte- fue o no la correcta; en cuyo caso, quedará definido si aquélla hubo o no alcanzado el puntaje necesario para aprobar la citada materia, sin necesidad de dar examen de la misma.
En ese entendimiento fue que el Tribunal declaró la cuestión de puro derecho (fs. 69), con consentimiento de ambas partes (V. fs. 70 y 71).
2. Según hubo relatado la actora en todas sus presentaciones, Melina había recibido las siguientes notas, durante el tercer trimestre de 2003: 5 (evaluación), 3 (evaluación), 7 (concepto) y 10 (trabajos prácticos); “por lo que la nota trimestral es de 6,25 (seis con veinticinco centésimos)” (fs. 3).
La impugnación de esta evaluación por parte de la actora fue que, habiendo Melina realizado dos trabajos prácticos -Representación de una obra de teatro, y un trabajo sobre Otelo de Shakespeare- en los cuales fue calificada con 10 (diez) en cada uno de ellos, la profesora consideró una sola nota por dichos trabajos prácticos. Con lo cual, el promedio total -dividiendo por 4 todas las notas- daba el mencionado 6,25; cuando si se hubiera dividido por 5 -ya que según la actora se trataba de cinco notas- el promedio hubiera sido de 7 (siete), permitiendo a la alumna promocionar esa materia.
A su vez, sostuvo la actora que la representación teatral, no pudo integrar el rubro “trabajo práctico”, sino que debió ser considerada como evaluación oral y, por lo tanto, debería haber sido promediada como una nota más (V. fs. 32 del expediente administrativo).
3. En este sentido -es decir, si la representación teatral debió haber sido considerada como evaluación oral y no como trabajo práctico-, no ha sido invocada norma alguna que establezca el criterio sustentado por la actora. Y la decisión de la profesora, en cuanto a considerarla como una actividad práctica -no vislumbrándose manifiestamente arbitraria o ilegal- no resulta revisable en instancia judicial, so pena de invadir indebidamente la esfera discrecional privativa de los órganos de la educación provincial.
Decisión que, por otra parte no se advierte que fuera arbitraria, ilegítima o discriminatoria, desde que no ha sido probado que la profesora hubiera actuado en forma diferente con diferentes alumnos del mismo curso, o de otros cursos. Por el contrario, sí se incurriría en un trato discriminatorio en disfavor de los otros alumnos, si ahora se diera, en favor de Melina, un tratamiento diferente a esa representación teatral que -en ausencia de prueba en contrario- debió haber sido considerada y evaluada como “trabajo práctico” para todos los demás alumnos.
Tampoco ha sido demostrado -con la prueba pertinente- que la determinación de promediar entre sí los “trabajos prácticos” y luego promediar esta nota resultante con las demás, hubiera sido arbitrariamente aplicada a Melina, y no a otros alumnos del mismo curso, o de otros cursos.
El título II, cap. II. -Calificaciones diarias de la Resolución 488/96, citado por ambas partes (fs. 3 de los presentes, etc.), no resuelve por sí la cuestión; es decir, si los trabajos prácticos deben computarse cada uno por separado y promediarse con el resto de las evaluaciones o, en cambio, deben promediarse entre sí y luego computarse y promediarse como una sola nota con las demás.
En cambio sí resulta a mi criterio determinante lo decidido por los propios alumnos en las Pautas de Trabajo consensuadas por los propios alumnos (fs. 57); que la propia actora hubo adjuntado a fs. 16 de los presentes (también obrante a fs. 13 del expediente administrativo) y fue citada a tal efecto por los órganos que resolvieron los recursos (fs. 28, párr. 2°, del expediente administrativo; y fs. 57 de los presentes). En dicha “Pautas” expresamente se estableció que en los “trabajos prácticos...Las notas serán promediadas”. Obviamente significando que serían “promediadas entre sí”, ya que va de suyo que todas las notas de las evaluaciones (orales, escritas, prácticas) deben ser promediadas.
En resumen: tanto en la decisión de considerar a la representación teatral de marras como un trabajo práctico, cuanto en la de promediar entre sí los trabajos prácticos del trimestre para luego realizar el promedio general con las demás evaluaciones, no se advierte una decisión arbitraria, ilegal o discriminatoria de parte de la profesora, en disfavor de la alumna Melina Clerichi; siendo tal decisión, por el contrario, conteste con las “Pautas de Trabajo” consensuadas por los propios alumnos y, en ausencia de prueba en contrario, la que necesariamente debió haberse aplicado respecto de los restantes alumnos del curso en dicho establecimiento.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar la demanda interpuesta. Con costas.
2do.) regular los honorarios de esta Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 800.-
dr. Roberto Stella: $ 1.000.- arts. 6, incs. b, c y d) y 8 de la LA. (20 y 25 jus, respectivamente).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la demanda interpuesta. Con costas.
2do.) regular los honorarios de esta Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 800.- (Pesos Ochocientos).-
dr. Roberto Stella: $ 1.000.- (Pesos Un mil).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro