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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37782
Fecha: 2014-09-25
Carátula: ROMERO CAROLINA BELEN C/ CALVO Silvia Diana y TALAY Alicia Lidia S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA ORDENA NOTIFICACION A DDA TALAY E INTIMACION ART. 42 CPCC
General Roca, 25 de septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ROMERO CAROLINA BELEN C/ CALVO Silvia Diana y TALAY Alicia Lidia S/ ORDINARIO” (EXP. - 37782), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 13/23 la Sra. María Isabel Romero -en representación de su hija menor de edad-, promueve por intermedio de sus letrados apoderados acción por daños y perjuicios contra Silvia Diana Calvo, Alicia Lidia Talay, Alonso Suarez (fs. 42) por la suma de $ 43.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos -con más intereses y costas-, solicitando asimismo la citación de la firma Río Uruguay Cia. de Seguros S.A. en los términos de la Ley de Seguros. A fs. 320/323, la Sta. Carolina Belén Romero se ha presentado en autos, por intermedio de su letrado apoderado y atento haber alcanzado la mayoría de edad.-
Relatan que el día 16 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 16:20 hs., la Sta. Carolina Belén Romero ha sufrido un accidente de tránsito en oportunidad de circular en una bicicleta tipo playera -color roja, cuadro n° 940546, marca Blue Bird- y en calidad de acompañante, conducida por la menor Xiomara Priscila Cris Inostroza.-
Agregan que las menores se encontraban transitando por calle San Juan de esta ciudad, con sentido de circulación Norte-Sur, y que a la altura de calle Gelonch -donde se encuentra la rotonda- han sido intempestiva e imprudentemente embestidas por un vehículo -dominio RLT 676, marca Peugeot-, conducido en tal oportunidad por la Sra. Silvia Diana Calvo -quien también circulaba por calle San Juan pero en sentido contrario a las menores -en dirección Sur Norte-.-
Expresan que la demandada, al entrar en la rotonda y sin preavisar la maniobra, ha girado sorpresivamente hacia el Oeste por calle Gelonch, impactando sobre la rueda trasera del birodado, provocando que la actora fuera despedida por el aire.-
Explica que con motivo de ello, la actora ha sufrido lesiones graves en su cuerpo: fractura de maleolo en su tobillo izquierdo, con injerto de un clavo a los fines de reducir la fractura e inmovilizarla, provocándole una incapacidad irreversible del 7%.-
Desarrolla en forma pormenorizada sobre la mecánica del accidente y responsabilidad de los demandados, y peticiona la reparación de los daños y perjuicios sufridos, estimándolos en la suma de $ 10.000,00 por incapacidad sobreviniente, la de $ 3.000,00 por gastos médicos y farmacológicos, la de $ 20.000,00 por daño moral, la de $ 10.000,00 por daños a la integridad psíquica con más los gastos por tratamiento psicológico -todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 58/59 la Sra. Alicia Talay, se presenta en autos por derecho propio, contestando el traslado de la acción.-
Formula la negativa de rito, y en especial su participación en el accidente de marras, que el vehículo haya estado bajo su custodia y su titularidad a la fecha en que acaeció el accidente.-
Abunda en consideraciones legales, expresa que el día 20 de marzo de 2001 transfirió el vehículo en cuestión y que el accidente de marras ocurrió el día 16 de abril de 2005, y dado ello sostiene que resulta de aplicación la eximente prevista por el art. 1113 del Código Civil en consonancia con lo dispuesto por la Ley 22.977.-
III.- A fs. 67/69 la Sra. Silvia Diana Calvo, por apoderado, se presenta en autos contestando el traslado de esta acción.-
Formula la negativa de rito, desconoce la totalidad de la documentación acompañada por la actora, sostiene que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la conductora de la bicicleta, y que la bicicleta está diseñada para que la use una sola persona y en el caso de autos, dos eran las personas que circulaban, haciendo imposible su correcto manejo.-
Impugna y cuestiona tanto los rubros como los montos reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.-
III.- A fs. 75/77 el Sr. Alonso Suarez, por derecho propio, se presenta en autos oponiendo al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva, y bajo el argumento de no haber sido titular dominial del vehículo a la fecha en que acaeció el accidente de marras. Tal planteo ha sido contestado por la actora a fs. 87/88 -art. 48 C.P.C.C., ratificado a fs. 113-.-
A fs. 81/84 contesta demanda, formulando la negativa de rito y alegando sobre la improcedencia de esta acción y lo indebido del reclamo.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
IV.- A fs. 109/111 la firma "Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada", por intermedio de su letrado apoderado se presenta en autos contestando la citación cursada, y asumiendo la cobertura conforme las condiciones y limitaciones de la póliza n° 00-04-1442802.-
Formula la negativa de rito, y expresa que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la conductora de la bicicleta y que ello ha quedado debidamente establecido en la causa penal -"CALVO Silvia Diana s/ lesiones graves culposas", Exp 25953, del registro del Juzgado de Instrucción n° 8 de esta ciudad-.-
Agrega que la bicicleta es un vehículo riesgoso, diseñado para que circule una sola persona, y que de acuerdo con el art. 11 inc. d de la Ley 24449 la edad mínima para circular por la calzada con rodados impulsados por su conductor es de 12 años -edad que la conductora al momento del accidente no poseía-.-
Impugna los montos y rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
V.- Conforme acta que obra a fs. 151, el día 27/08/2009 se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, abriéndose esta causa a prueba y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 297 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio, certificándose sobre los medios rendidos.-
A fs. 326 se declara la negligencia en la producción de la prueba pendiente de la demandada Calvo y citada en garantía, disponiéndose la clausura del término probatorio y colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 351/355 y 356/360, los presentados por la actora y codemandado Suarez, respectivamente, y a fs. 364/365 el presentado por la demandada Calvo y la citada en garantía-.-
A fs. 361 se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- PREJUDICIALIDAD PENAL:-
Teniendo a la vista los autos "CALVO, Silvia Diana s/ Lesiones graves culposas" (Exp. 25.953, del registro del Juzgado de Instrucción n° 8 de esta Circunscripción Judicial), surge que a fs. 60/61 se ha dictado el sobreseimiento de la demandada, Sra. Silvia Diana Calvo, por no encuadrar el hecho en una figura penal y con cita en el art. 307 inc. 2 del C.P.P..-
Considerando lo anterior, no es dable equiparar el sobreseimiento dictado en la causa penal a la sentencia absolutoria a la que refiere el art. 1103 del Código Civil a fin de impedir el análisis en esta sede de la responsabilidad de la demandada, razón por la cual corresponde ingresar en el fondo de la cuestión traída sin restricción alguna (cf. S.T.J. I n° 34, del 23 de junio de 2014 en autos "NUÑEZ, Patricia Viviana c/SAEZ, Adolfo y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Expte. N* 26996/14).-
II.- Expuesto lo anterior en primer lugar apuntaré que tanto la pretensión incoada por la actora como las defensas de los demandados y citada en garantía han sido articuladas con apoyatura en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, siendo contestes en que el hecho que ha motivado estas actuaciones acaeció el día 16 de abril de 2005.-
Dado ello, razones de mejor orden han de llevarme a analizar las posturas defensivas introducidas en autos por los demandados, Sres. Talay (fs. 58/59) y Suarez (fs. 75/77), ambos demandados por la parte actora en el carácter de titulares del vehículo dominio RLT 676.-
La primera de ellos sostuvo haber vendido el vehículo y efectuado la denuncia de venta el día 20 de marzo de 2001, negando su responsabilidad como dueña por el accidente de marras -ocurrido el día 16 de abril de 2005-.-
El segundo, opuso excepción de falta de legitimación pasiva bajo idéntico argumento, en no haber sido el titular dominial de tal vehículo -dominio RLT 676- al momento de ocurrencia del siniestro.-
Tales argumentos merecieron el rechazo de la actora de fs. 87/88 -ratificado a fs. 113-.-
Yendo a las probanzas arrimadas en esta causa, a fs. 202 obra el informe brindado por el Registro de la Propiedad Automotor n° 1 de esta ciudad, y de su lectura surge que con fecha 20 de marzo de 2001 se ha inscripto la denuncia de venta realizada por la Sra. Alicia Lidia Talay, certificándose tanto la firma del vendedor como la de su cónyuge en la solicitud tipo 08 n° 12795226 -cuyo original obra a fs. 55-.-
Por otro, de la informativa rendida a fs. 230/233 surge que el demandado Alonso Suarez resultó ser titular del vehículo en cuestión a partir del día 26 de diciembre de 2006, o sea, con posterioridad al hecho de autos.-
De lo anterior cabe concluir entonces que ninguno de los nombrados revestían al momento del accidente objeto de este litigio el carácter de titular del vehículo dominio RLT 676 -habiendo sido demandados sin embargo en su carácter de dueños-, y dado ello corresponde que la acción deducida en su contra sea rechazada por no haberse configurado en el caso el presupuesto de atribución de responsabilidad exigido por el art. 1113 del Código Civil (art. 27 Decreto Ley 6582/58), debiendo la parte actora soportar las costas irrogadas en autos por su intervención por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Zanjado lo anterior, corresponde continuar el análisis con relación a la demandada Silvia Diana Calvo -en su carácter de conductora del vehículo dominio RLT 676 al momento del accidente- y la firma "Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada" -citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros-.-
Siendo de aplicación las disposiciones del art. 1113 del Código Civil -como se dijo-, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa, el daño sufrido y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa como alegó, y a la demandada y citada en garantía, los presupuestos de la causal eximente que han invocada -culpa de un tercero por el cual no deben responder: conductora de la bicicleta en la hipótesis- (art. 1113 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-
Para esta tarea partiré de lo dictaminado en autos por el perito accidentológico a fs. 269/275, prueba por excelencia en este tipo de asuntos y que no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de impugnaciones por parte de los litigantes.-
En tal pieza el experto -respuesta al punto 4- ha sostenido que "no existen parámetros objetivos y precisos" para la determinación del lugar donde se produjo el encuentro entre el birodado y el vehículo Peugeot, marcando en su informe una zona aproximada y como resultado de la ubicación que en el croquis e inspección ocular refiere como punto 4 la Instrucción Policial.-
Mencionó a su vez que no existen constancias de huellas de frenada previa a la colisión -punto 5-; que no es posible determinar su velocidad y por lo tanto su incidencia en el tiempo de reacción previo a la colisión con la bicicleta, dado que no realizó maniobra alguna -punto 6-.-
Indicó que la mecánica relatada por la actora resultaba verosímil -punto 1-, y por último que el vehículo Peugeot 504 conducido por la demandada Calvo reviste la calidad de colisionante o embistente ante los daños que presenta y conforme el peritaje de fs. 19 y 18 obrante en la causa penal -parte delantera derecha entre el guardabarros y el soporte de la parrilla en el caso del automóvil, y golpe en la bicicleta en el lado izquierdo de la rueda trasera, horquilla trasera torcida hacia adentro y rueda trasera torcida-.-
Como anteriormente se señaló, nada de lo anterior ha sido cuestionado en autos y por otro, ninguno de los testigos que han declarado en esta causa fueron interrogados sobre la mecánica del accidente (TV 091117-0850-001).-
Expuesto lo anterior y encontrando revestido tal dictamen del debido rigor científico y técnico que requiere el caso, he de estar a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.), teniendo con ello por acreditado que al momento del accidente el vehículo conducido por la demandada revistió el carácter de embistente.-
Ante tal conclusión, pesaba sobre la demandada y citada en garantía la carga de acreditar una causa ajena al riesgo (art. 1113 del Código Civil), y sin embargo tal hipótesis no se ha dado en autos por cuanto no han aportado elementos probatorios que permitan evaluar en concreto lo alegado: que ha sido la impericia de la conductora de la bicicleta sumada al diseño del biciclo y su inestabilidad en concreto la causa eficiente para la producción del resultado dañoso.-
Sabido es que "(...) en la responsabilidad por riesgo las eximentes deben interpretarse con estrictez. Sobre todo en accidentes de tránsito, pues los conductores soportan la obligación de mantener pleno dominio y control de vehículos, incluso para superar obstáculos extraños al hecho propio, pues de todos modos integran el peligro de su tránsito" (cf. Zavala de Gonzalez, Matilde, Problemas causales en accidentes de tránsito, cita La Ley online AR/DOC/3108/2011), y que la prueba de tales causales "debe ser indudable, generando convicción en el magistrado. Y la conducta del responsable que desea liberarse tiene que ser incuestionable (...)", no pudiendo ser destruida "por meras inducciones, indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que dan fuerza a la eximente de responsabilidad, que no dan causa a la duda (cf. Trigo Represas/López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2a Edición actualizada y ampliada; Tomo V, pág. 838, Editorial La Ley, Edición 2011), y ello no es lo que ha ocurrido en autos.-
Del informe pericial rendido en autos no surge descripción ni desarrollo alguno sobre las cualidades técnicas del biciclo ni de su comportamiento como hecho extraño a la cosa -automóvil-, y por otro, el art. 40 bis inc. e de la Ley 24449 -incorporado por Ley 25.965, B.O. 21/12/2004; adhesión Ley 2942- habilita que un niño revista la calidad de acompañante, y nada se ha desarrollado al respecto y con la exigencia que requería la regla del art. 1113 del Código Civil.-
Expuesto lo anterior, corresponde declarar la responsabilidad por el accidente de marras y en los términos del art. 1113 del Código Civil a la demandada Sra. Silvia Diana Calvo en su carácter de conductora del vehículo dominio RLT 676, debiendo responder por las consecuencias dañosas.-
IV.- DE LOS DAÑOS:-
En su escrito inicial la actora ha reclamado por rubros indemnizatorios la suma de $ 10.000,00 por incapacidad sobreviniente, la de $ 3.000,00 por gastos médicos y farmacológicos, la de $ 20.000,00 por daño moral, la de $ 10.000,00 por daños a la integridad psíquica con más los gastos por tratamiento psicológico, todo en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.-
El demandado y citada en garantía por su parte han impugnado tanto su procedencia como la cuantía reclamada.-
A los fines de abordar lo anterior y siendo que la actora ha reclamado como rubro indemnizatorio "daño a la integridad psíquica" o psicológico, en primer lugar diré que seguiré aquella corriente que identifica sólo dos grandes categorías de daños resarcibles, patrimonial (o material) y moral (o extrapatrimonial o espiritual).-
Así y de haberse acreditado, el daño patrimonial será el que repercuta disvaliosamente en el patrimonio, menoscabándolo, y el daño moral residirá en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión, independientemente de los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la lesión -siguiendo y por coincidir, la línea doctrinal expuesta por autores tales como Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa-.-
a.- DAÑO MATERIAL:-
-Incapacidad sobreviniente:-
Para esta tarea tendré en cuenta que la actora ha alegado haber sufrido a raíz del accidente de marras fractura de maleolo en su tobillo izquierdo, con injerto de un clavo a los fines de reducir la fractura e inmovilizarla, provocándole una incapacidad irreversible del 7%.-
Yendo a la pericial médica obrante a fs. 292/294 -que no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de impugnaciones por los litigantes-, tendré presente que la experta ha tenido en cuenta para la confección de su dictamen el resultado del examen realizado en la actora, así como el certificado médico extendido por el Dr. Bassi y protocolo quirúrgico del Sanatorio Juan XXIII.-
Sostuvo que la actora sufrió fractura del maléolo tibial izquierdo desplazada, que ameritó cirugía; que le colocaron dos clavos que fueron retirados al consolidarse la lesión, que no consta el tiempo que estuvo con los clavos pero que el lapso de dos meses que relató la actora sería el que demanda la curación.-
Agregó que al examen de la actora no se observaron signos de flogosis (inflamación), sino tan solo una discreta exostosis (saliencia ósea) a nivel del maléolo tibial interno izquierdo y que la estética está absolutamente conservada.-
Estableció en el 6% del V.T.O. y permanente, el grado de incapacidad de la actora; que no requiere de tratamientos futuros -"excepto aquellos a las que todas las personas apelan en su autocuidado, tal como la actividad física"-, y que ello guarda relación con el accidente de marras -discreto dolor y/o parestesia, edema que refirió la actora al caminar mucho-.-
Examinado tal informe a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 477 del C.P.C.C. y ante la ausencia de todo tipo de cuestionamiento, debo decir que lo encuentro revestido del debido rigor técnico y científico que requiere el caso, y dado ello he de estar a sus conclusiones.-
Por otro, la actora ha reclamado e independiente del daño moral, la suma de $ 10.000,00 -o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos- en concepto de integridad psicológica o daño psíquico.-
En cuanto a esto debo decir que con la pericial psicológica obrante a fs. 242/243 -no cuestionada por las partes- la actora ha logrado acreditar en autos la lesión psíquica invocada y que guarda relación de causalidad con el hecho de marras.-
De la lectura del punto 3 de tal dictamen surge que "en la actualidad la joven sufre una depresión neurótica reactiva de tipo moderada", con síntomas como "tristeza, irritabilidad, tendencia al aislamiento, conductas fóbicas, restricciones sociales (especialmente educativas y laborales), insomnio", sosteniendo el experto que ello configura una incapacidad psíquica que alcanza el 20%, y que "es notable la restricción que este trastorno ha provocado en su área de aprendizaje y social, reduciendo su capacidad de relación a su familia".-
Encontrando a tal dictamen revestido del debido rigor técnico y científico, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 386 y 477 del C.P.C.C., he de estar a sus conclusiones, contemplando en este rubro el 20% de incapacidad determinado por el perito, por cuanto implica en el caso una minusvalía, una alteración de sus aptitudes laborales y de vida en relación, y no una perturbación anímica y que de ordinario acompaña a las lesiones físicas sufridas por el hecho y que son abordadas en el rubro daño moral.-
Así entonces y en el entendimiento de que la actora ha logrado acreditar que tales disfunciones guardan la debida relación de causalidad con el hecho de marras y que la afectan en forma parcial y permanente en cuanto a sus posibilidades laborativas, de relación y en desmedro de su situación patrimonial, corresponde acceder a la indemnización reclamada por este rubro (CSJ "Luján Honorio J c/ Nación Argentina", Fallos 308:1109; cf. Trigo REpresas/Lopez Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, pag. 702 y ss., Editorial La Ley, Edición 2004).-
A los fines de justipreciar lo reclamado, tendré en cuenta como pautas de referencia u orientativas lo siguiente:-
-lo resuelto por el T.S.J., en autos "PEREZ, EDUARDO JUAN C/ MANSILLA, JOSE LUIS Y EDERSA S.A. S/ RECLAMO", Exp. 26320/13, Sentencia n° 23 del 11/06/13, bajo la regla del art. 1113 del Código Civil y con cita en "PEREZ BARRIENTOS";
-las circunstancias personales de la víctima al momento del suceso -13 años de edad-, que ha adquirido la mayoría de edad en el mes de abril de 2010, y que el salario mínimo vital y móvil ascendía a tal fecha a la suma de $ 1.740,00 (cf. Resolución 2/2010 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL C.N.E.P. y S.M.V. y M., B.O. 12/08/2010);
-la perspectiva de mejora del ingreso futuro en la suma de $ 7.354,00, y como resultado de considerar las consecuencias del daño sufrido desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad y "la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro" (cf. argumentos fallo del T.S.J. antes citado) -$ 7.354,00 = $ 1.740,00 más S.A.C., multiplicado por 60 y dividido por la edad de la actora al momento de adquirir la mayoría de edad, 18 años-;
-proyección de vida en 75 años de edad;
-tasa de interés compuesta anual del 6%; porcentaje de incapacidad física parcial y permanente del 6% del V..T.O.; del 20% por incapacidad psíquica con expectativas favorables; por último, fórmula de la matemática financiera como pauta orientativa.-
Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo en el supuesto en estudio otorgar por este rubro y a favor de la actora la suma de $ 400.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, 1068 y concs. del Código Civil).-
Considerando la fecha en que ha acaecido el accidente de marras -16 de abril de 2005- y la vigencia de la doctrina legal sentada por el S.T.J. "Loza Longo" (sent. del 27/05/2010) a la suma antedicha deberá aditársele intereses que deberán ser calculados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho generador y hasta el 27 de mayo de 2005, y a partir de tal fecha y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (cf. doctrina legal antes citada y "Perez c/ Mansilla", Exp. 26320/13, Sent. n° 23 del 11/06/13).-
-gastos médicos y por tratamiento psicológico:
La actora ha estimado el reclamo de los primeros en la suma de $ 3.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, y el segundo sujeto a la estimación judicial.-
Retomando lo dicho por la perito médica, en su respuesta al punto 5 (fs. 294) sostuvo que no le constaban los montos por tal concepto pero que "obviamente, ha habido gastos inherentes a la cirugía, gastos de quirófano e internación", y en la respuesta al punto b (fs. 293) explicó que post-accidente ameritó el consumo de analgésicos, anti-inflamatorios.-
Dado ello, y siendo que el rubro en estudio requiere que razonablemente pueda inferirse su erogación de la naturaleza de las lesiones y tiempo que requirió su tratamiento -habiéndose estimado en el caso por la experta como razonable el de dos meses-, estimo justo y equitativo otorgar por el rubro en el estudio la suma de $ 3.000,00 reclamada por la actora.-
Por otro, en su respuesta al punto 3 de la pericial psicológica, el expedido se ha expedido sobre el grado de incapacidad psíquica de la actora y sobre la necesidad de realización de un tratamiento adecuado: de aproximadamente 25 sesiones, a un costo de $ 100,00 y que arrojaría un total de $ 2.500,00.-
Evaluado lo anterior, y siendo razonables tales erogaciones -por la naturaleza de las lesiones física sufridas y tiempo de curación, como del tratamiento aconsejado por el perito psicólogo, estimo justo y equitativo otorgar por el rubro en el estudio la suma de $ 5.500,00 ($ 3.000,00 por gastos médicos y de $ 2.500,00 por tratamiento psicológico).-
A tales sumas deberá aditársele intereses que deberán ser calculados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho generador y hasta el 27 de mayo de 2005, y a partir de tal fecha y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (cf. doctrina legal antes citada y "Perez c/ Mansilla", Exp. 26320/13, Sent. n° 23 del 11/06/13).-
d.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL:-
Para esta tarea, tendré en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y que tal supuesto que no se ha dado en autos (art. 1078 del Código Civil-).-
Ahora, y a los fines de proceder a su cuantificación, no puedo dejar de reconocer en primer lugar la difícil tarea que ello implica, por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual.-
Sin embargo, considerando la naturaleza del hecho -colisión entre bicicleta y vehículo-, la edad de la víctima al momento del accidente -13 años de edad-, la entidad del daño sufrido -fractura de maléolo tibial izquierdo desplazada- y que ameritó su intervención quirúrgica, con colocación de clavos y la estimación de un lapso de dos meses para su curación, así como la incapacidad psíquica como secuela del accidente y sus manifestaciones, lo declarado por los testigos Sepúlveda y Montiel (TV 091117-0850-001) en cuanto a que la actora tuvo que faltar al colegio y que a la tarde la asistía una maestra domiciliaria, estimo justo y equitativo otorgar en el caso de autos por este rubro la suma de $ 50.000,00, y siendo que tal valor se calcula a la fecha de esta sentencia, deberá aditársele intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente, y de allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -conforme doctrina legal establecida por el STJ en autos “Loza Longo”- (art. 165 del C.P.C.C., 1068, 1078 del Código Civil).-
V.- En cuanto a la citada en garantía "Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada", corresponde hacer extensiva la condena en su contra y en los términos de lo contratado bajo la póliza n° 00-04-1442802.-
VII.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada Silvia Diana Calvo por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por la citada en garantía por lo dicho y en los términos del considerando que antecede.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios incoada por CAROLINA BELEN ROMERO contra SILVIA DIANA CALVO, por las razones esgrimidas a lo largo del presente, condenándola a abonar a la primera la suma total de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos ($ 455.500,00) con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos; con imposición de costas a su cargo (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
II.- Haciendo extensiva la condena dispuesta precedentemente contra la firma "Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada", en los términos y alcances de la póliza n° 00-04-1442802.-
III.- Rechazando la acción incoada por CAROLINA BELEN ROMERO contra los Sres. Alicia Lidia Talay y Alonso Suarez, por los argumentos esgrimidos en el Considerando II, con costas a la actora (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
IV.- Atento lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley G 2212, determínase la base regulatoria por la instancia principal en los presentes en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos ($ 455.500,00), y dado ello la limitación contenida en el art. 77 del C.P.C.C. asciende a la suma de pesos ciento trece mil ochocientos setenta y cinco ($ 113.875,00).-
Dicho lo anterior y evaluada la labor desplegada en autos por los profesionales bajo las pautas dadas por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 39 y concs. de la Ley G 2212 corresponde regular: a favor de los Dr. Marcelo A. López Alaniz -en el doble carácter por la actora- en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta ($ 44.640,00) -14% MB, más 40% art. 10 L. G 2212, cf. art. 12 igual norma-, a favor de la Dra. Fabiana Laura Arroyo -en el doble carácter por la actora- en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta ($ 44.640,00) -14% MB, más 40% art. 10 L. G 2212, cf. art. 12 igual norma-, y a favor de la Dra. Luciana Lipsey -en su carácter de patrocinante por la actora, y por su intervención de fs. 151- en la suma de pesos quinientos setenta ($ 570,00) -cf. Cámara local, en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros)-; a favor del Dr. Rodolfo H. Quezada -en el carácter de apoderado de la demandada Calvo y de la citada en garantía- en la suma de pesos veinte mil cincuenta ($ 20.050,00) -40% del 10% del MB-, y a favor del Dr. Oscar Pablo Hernandez -en el carácter patrocinante de demandada Calvo y citada en garantía- en la suma de pesos cincuenta mil cien ($ 50.100,00) -10% MB-. Asimismo y considerando la importancia de la labor desplegada y aporte para la solución de este litigio, procedo a regular los honorarios profesionales del perito médico Dra. Rosario Gallart Abuyé en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000,00), del perito psicólogo Lic. Pablo A. Franco en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000,00), y a favor del perito accidentológico Lic. Mario Héctor Albornoz en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000,00).-
Por último, y en lo que hace al rechazo de la acción respecto de los accionados Talay y Suarez, de conformidad con lo establecido por el art. 20 segunda parte de la Ley G 2212, entiendo que la base regulatoria debe determinarse en este supuesto por los valores estimados por la parte actora en su escrito inicial, o sea en la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000,00) ascendiendo la limitación del art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 10.750,00.-
Dicho lo anterior, siguiendo las pautas dadas por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 39 y concs. de la Ley G 2212 así como el éxito obtenido para los intereses de sus asistidos, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de los Dres. Marcelo A. López Alaniz y Fabiana Laura Arroyo -en el doble carácter por la actora- en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200,00) -7% MB, más 40% art. 10 Ley G 2212-, y a favor de la Dra. Luciana Lipsey -en su carácter de patrocinante por la actora, y por su intervención de fs. 151- en la suma de pesos quinientos setenta ($ 570,00) -cf. Cámara local, en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros)-; a favor de la Dra. Ana Calafat -en su carácter de patrocinante de la demandada Talay, y por su intervención hasta fs. 315- en la suma de pesos cuatro mil trescientos ($ 4.300,00) -20% MB, cf. art. 12 Ley G 2212-, y a favor de la Dra. Marisa Analía Gayone -en su carácter de patrocinante del demandado Suarez, y por su intervención en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos cuatro mil trescientos ($ 4.300,00) -20% MB, cf. art. 12 Ley G 2212-.- Téngase presente a sus efectos los autos "ROMERO CAROLINA BELEN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (37783-III-07), del registro de este Juzgado.-
V.-REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869. Déjase constancia de haberse agregado a su foliatura original la documental oportunamente reservada. Firme y/o consentida la presente, ofíciese a los fines de proceder a la devolución de la causa penal "CALVO, Silvia Diana s/ Lesiones graves culposas" (Exp. 25.953), del registro del Juzgado de Instrucción n° 8 de esta Circunscripción Judicial).-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
ROMERO CAROLINA BELEN C/ CALVO Silvia Diana y TALAY Alicia Lidia S/ ORDINARIO, 37782
General Roca, 25 de septiembre de 2014.-
Líbrese cédula por Secretaría y al domicilio real de la codemandada Talay a los fines de que juntamente con la notificación de la sentencia dictada en autos, se la intime por dicho medio a constituir nuevo domicilio procesal dentro del término de cinco días de notificada y bajo apercibimiento contenido en el art. 42 del C.P.C.C., atendiendo para ello a la renuncia de fs. 315.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro