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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39295
Fecha: 2014-09-25
Carátula: MENDEZ Carolina Isabel C/ JAQUE Pedro Dionisio S/ EJECUTIVO
Descripción: RESOLUCIÓN
General Roca, 25 de septiembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "MENDEZ CAROLINA ISABEL C/ JAQUE PEDRO DIONISIO S/ EJECUTIVO" (Expte. 39295) del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 88 se imponen astreintes al Ministerio de Cultura y Educación de la provincia de Río Negro, aplicando una multa diaria de $150 por cada día de retardo, como consecuencia de la demora en la contestación del oficio N° 333/11 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se solicitaba se informara el día en que se daría curso el embargo que fuera ordenado en autos.
II.- A fs. 109, se hace efectivo el apercibimiento y se aplica al Ministerio mencionado una multa de $57.450, comprensivo del periodo 27/07/2011 al 13/08/2012, conforme la planilla practicada por el ejecutante (vid. fs. 108).
III.-A fs. 128/131se presenta el apoderado de la provincia de Río Negro, se notifica personalmente de la planilla practicada y solicita se deje sin efecto la imposición de astreintes o en su caso se reduzcan.
Explica que el organismo oficiado no podía retener suma alguna de los haberes de la demandada, por cuanto ésta tenia varios embargos anteriores al de trabado en autos, por lo que considera, que el hecho de no haber informado tal situación, no generaba perjuicio para el acreedor embargante, dado que no existían sumas para transferir.
Por otro y de manera subsidiaria solicita la reducción de la multa impuesta, en el entendimiento que la misma resulta desproporcionada e irrazonable, toda vez que no guarda relación con el objeto que se persigue en estas actuaciones y que de no accederse a ello, se provocaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor.
Finalmente cita jurisprudencia que considera avalan su postura.
IV.-Sustanciado el planteo, a fs. 134 contesta la contraria, considerando que pese al incumplimiento reiterado de la oficiada, deben limitarse las astreintes aplicadas con sus debidos intereses y costas, teniendo en cuenta la conducta de la misma y que su parte no dió lugar a esta incidencia.
V.a-Estando en condiciones de resolver y evaluado el primer planteo de dejar sin efecto las astreintes impuestas, adelanto opinión en el sentido de que ha de merecer su rechazo. De sus propios dichos y de las constancias de autos se desprende que se incumplió con la orden judicial impartida y que recién se cumplió con la misma al momento de la presentación que hoy es puesta a resolver, es decir dos años y medio después de haberse recepcionado el oficio judicial (vid. fs. 84).
Por ende no resultan atendibles las razones esgrimidas para justificar tal incumplimiento y que permitan acceder a lo solicitado.
b.-En cuanto al segundo de los planteos -reducción de astreintes-, más allá del incumplimiento antes señalado, teniendo en cuenta que la ejecutante consintió lo requerido, debo decir que accederé a tal pedido.
Para esto debo tener en cuenta lo dicho en autos "354-12 "FABI ELBA TERESA S/ AMPARO (IPROSS) (EJECUCIÓN DE HONORARIOS") de fecha 02/06/2014 que: (...)“uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso” (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte, en causa B.1572.XLI “Btesh, Nadia c/ Jouedjati, José”, sentencia de fecha 29/4/2008), la juez de grado ha procedido dentro de las facultades que le acuerda el instituto. En este sentido expone Aída Kemelmajer de Carlucci “La astreinte no se ve afectada por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad. Algunos han llevado el principio a extremos, en mi criterio, inaceptables: ´habiéndose cumplido el mandato judicial impuesto en la sentencia condenatoria, no solo corresponde dejar sin efecto las sanciones conminatorias, sino ordenar la restitución de las sumas ya percibidas en concepto de astreinte, ya que al quedar sin efecto la sanción, el pago de las mismas carece de causa [En relación a un fallo de la sala F de la CNCiv.](...) Decíamos que el tribunal se encuentra en condiciones tanto de morigerar la sanción como incluso dejarla sin efecto, tal como ha hecho la sentenciante, pero atendiendo a las particularidades del caso en que se perseguía la eficaz"
Retomando, de estos autos surge que: - el monto reclamado por la ejecución principal asciende a la suma de $4.860 en concepto de capital y costas (vid. fs.19), -que existía un evidente impedimento legal para el Ministerio empleador en el cumplimiento de la traba de embargo solicitada (existencia de otros anteriores), -que respecto a su deber de informar el día en que daría curso a la medida, su conducta omisiva dió lugar a esta incidencia,
Reseñado esto, y a los fines de evaluar la reducción solicitada, debe tenerse en cuenta que en casos similares de incumplimiento de mandas judiciales se ha establecido como tope de las multas, las sumas que se hubiere omitido embargar, justamente para no desnaturalizar dicho instituto, en consecuencia considerando los postulados antes esgrimidos y las constancias antes referidas en lo que hace a la materia en cuestión, corresponde acceder a reducir la sanción impuesta de $57.450 a la suma de $972.- ya que de no accederse a la morigeración, ello importaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor (art. 1071 del Código Civil).
Finalmente y una vez firme que se encuentre la presente, corresponde dejar constancia de lo aquí resuelto en los autos "MENDEZ Carolina Isabel C/ MINISTERIO CULTURA Y EDUCACIÓN Pcia. s/ EJECUCIÓN DE MULTA"(Expte.D-2RO-438-C3-13.) a sus efectos.
Costas a la ejecutada, por cuanto su conducta motivó el inicio de las presentes actuaciones, y resulta vencida en definitiva al ejecutársele astreintes aún reducidas.(arg. artículo 68 y 69 del C.P.Cy C).
Por todo lo expuesto :
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido efectuado por la ejecutada reduciéndose las astreintes hasta la suma de $972 por las razones dadas en los considerandos.
II.- Costas a la ejecutada por lo expuesto en los considerandos.(artículo 68 y 69 del C.P.C.).
III.-Regulo los honorarios del Dr. Daniel Ernesto Cuomo (en el doble carácter por la ejecutante), en la suma de $750.- (MB: 972) y los honorarios de los Dres. Francisco Lopez Raffo (en su carácter de apoderado de la demandada) y Arturo Enrique Llanos (patrocinante de la demandada ) en la suma de $228 y $570 respectivamente. Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aquí obtenido, así como las pautas dadas por nuestra Cámara Local en autos "AVALON CRÉDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros) -arts. 6,7,8,9,10,41 ley G 2212 y art. 77 del CPC y C. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.
IV.- Firme que se encuentre la presente déjese constancia de lo aquí resuelto en los autos "MENDEZ Carolina Isabel C/ MINISTERIO CULTURA Y EDUCACIÓN Pcia. s/ EJECUCIÓN DE MULTA"(Expte.D-2RO-438-C3-13.) a sus efectos.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro