Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00298-14

N° Receptoría: ESPIL

Fecha: 2014-09-25

Carátula: CREDIGALL / AGUIRRE ROBERTO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CREDIGALL C/ AGUIRRE ROBERTO S/ EJECUTIVO (590-94-00)", expediente 00298-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.48 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta en derecho propio por el letrado de la ejecutante (fs. 37) contra la resolución del 21/04/2014 que reguló sus honorarios por la etapa de cumplimiento (fs. 35).

2º) Que, ante todo, en este caso se habría evitado probablemente la segunda instancia si se hubiese tratado la aclaratoria pedida por el letrado (fs. 37), denegada por no estar expresamente prevista su interposición con apelación "en subsidio" (fs. 38).

Es que está permitido pedir aclaratoria con apelación eventual por aplicación del principio de eventualidad derivado de los principios de concentración y economía procesal (artículo 34, inciso 5, apartados "a" y "e", del CPCCRN), aunque ninguna norma contemple expresamente esa posibilidad.

En tal caso y a pesar de una costumbre lingüística imprecisa, la apelación es justamente "eventual" en vez de "subsidiaria". Dos pretensiones son "eventuales" cuando la segunda se plantea para que el juez la considere si desestima la primera (por ejemplo, las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato o, como en este caso, de aclaratoria y de apelación); mientras que dos pretensiones son "subsidiarias" o "sucesivas" cuando la segunda se plantea para que el juez la considere sólo si admite la primera -no si la rechaza- (por ejemplo, las pretensiones de capital e intereses) (conf. Adolfo Alvarado Velloso, "Sistema Procesal", tomo I, página 240, Rubinzal - Culzoni Editores, 2009).

3º) Que la apelación debió concederse en los términos del artículo 244 del CPCCRN en vez de concederse en relación (fs. 37).

No obstante, para no afectar el derecho de defensa corresponde considerar de todos modos tal apelación aunque no se haya presentado el memorial, ya que el apelante no habría tenido esa carga si el recurso se hubiese concedido correctamente.

3º) Que la crítica del apelante es atendible.

La regulación ha omitido efectivamente incluir el adicional de la procuración (40%; artículo 10 de la ley G 2212) y en eso estriba el agravio.

Además, lo regulado en el equivalente a 2 ius vulnera el mínimo. Si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 ius (artículo 9 de la ley G 2212), por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 ius sin procuración (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212) y 2,26 ius con procuración.

Con mayor razón vulnera la pauta de 4 ius que por todo concepto -incluyendo la procuración- adoptó esta Cámara para casos de bajo monto por la etapa de cumplimiento (22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 399/2007; 10/06/2014, "Ñorquinco c/ Antenao", SI 293/14; etcétera), aunque no corresponda adoptar esa pauta en este caso porque el agravio se ha limitado a la omisión del porcentaje relativo a la procuración, sin discutir los 2 ius aplicados para regular.

A su vez, los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica.

Cuando aplicar el máximo implica vulnerar el mínimo, o viceversa, se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto. Así, se debe regular por encima del máximo si éste afecta el decoro y la dignidad del profesional; y se debe regular por debajo del mínimo cuando, sin afectar el decoro ni la dignidad, la aplicación de tal mínimo implica una evidente desproporción entre los trabajos, la remuneración y la importancia económica del caso. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias. Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea.

En definitiva, corresponde incrementar la regulación con el 40 % correspondiente a la procuración (artículo 10 de la ley G 2212).

4º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la regulación del 21/04/2014 (fs. 35) al solo efecto de incrementarla con el 40% correspondiente a la procuración. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación del 21/04/2014 (fs. 35) al solo efecto de incrementarla con el 40% correspondiente a la procuración. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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