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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00258-14
N° Receptoría: D-3BA-1579-C2012
Fecha: 2014-09-25
Carátula: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. / ARROYO, DANIEL ROGELIO Y OTROS S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ ARROYO, DANIEL ROGELIO Y OTROS S/ EJECUTIVO", expediente 00258-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.475 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 438 /440 dedujeran los ejecutados. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 454/462 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la ejecutante de fs. 468/472.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se advierte insuficiente la crítica desplegada por los quejosos para obtener la modificación del pronunciamiento que les hubo resultado desfavorable, incurriéndose en una serie de reiteraciones que ya han recibido la condigna respuesta por el decidente de grado en el pronunciamiento que hemos referido y donde se hubo concluido en el rechazo de las excepciones y demás planteos formulados por aquéllos.
En tal sentido ha quedado establecido que los aquí demandados, Daniel Rogelio Arroyo, Alberto Omar Arroyo y Jorge Norberto Arroyo mediante el instrumento de “Fianza General” de fecha 8 de junio del año 2009 se han “(...) constituimos en fiador/es, liso/s, solidario/s y principal/es pagador/es (en adelante “EL FIADOR”) por todas y cada una de las obligaciones que JESUS ARROYO S.A.C.I.A.,(...) domiciliada en Remedios de Escalada nº 321 de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Río Negro, (el “DEUDOR”) posea o asuma con el Banco de la Pampa S.E.M. (el “BANCO”). Esta fianza cubre todas las obligaciones del Deudor hacia el Banco que existan a la fecha, sean vencidas o a vencer, así como también las que el Deudor contraiga en el futuro con motivo, a título ejemplificativo, de descubiertos y/o adelantos en cuenta corrientes, préstamos en moneda nacional y/o extranjera, saldos deudores en cuenta corriente, descuento de documento de terceros (...) Esta fianza se extiende hasta la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (¨$ 2.500.000,00) y DOLARES ESTADOUNIDENSES: TRESCIENTOS MIL (u$s. 300.000), con más los montos que el deudor adeude al Banco en concepto de intereses compensatorios y punitorios, comisiones, impuestos, gastos (...) aunque éstos superen o excedan el monto fijado (...)”.
Con fecha 17 de mayo del año 2012 entre el Banco y el Deudor se conviene en celebrar un contrato de mutuo en pesos por la suma de $ 700.000 a abonar en 14 cuotas mediante el sistema francés, resultando el primer vencimiento de capital el día 20 de julio del año indicado. A su vez, Daniel Arroyo como Presidente del Deudor, suscribe el pagaré en la misma fecha por la suma de $ 700.000.
Ante este cuadro situacional, surge de una manera notoria la obligación de los fiadores de asumir el compromiso instrumentado con fecha 8 de junio del año 2009, es decir, abonar al acreedor la obligación que no hubo saldado en tiempo y forma el deudor. Esa es la naturaleza y la esencia del tipo de fianza que asumieran los ejecutados, sin que pueda elevarse argumento alguno para concluir de una manera distinta, en resumen, resulta ser el “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, es decir, resultar esclavo de las condiciones que se han asumido libremente en un contrato, es decir, en aquel instrumento celebrado para dejar constancia de una voluntad común destinada a adquirir derechos y asumir obligaciones (arg. art. 1137 C.C.).
Desde otro punto de vista, no debemos olvidarnos de que nos estamos desenvolviendo en relaciones de naturaleza comercial -véase. v.gr. el destino del mutuo- donde debe jugar un rol preponderante la rapidez y celeridad que caracteriza las relaciones de tal tipo, como asimismo que nos encontramos en presencia de un proceso formal, donde, reunidas determinadas condiciones en los instrumentos con los cuales se promueve el reclamo ejecutivo, escasas posibilidades existen de introducirnos en mayores profundidades e indagaciones que resultarían más propias de un proceso de amplitud cognoscitiva y no de uno “limitado” como en el que nos encontramos.
Si a lo expresado le agregamos que se hubo expresamente convenido que: ”Esta garantía se extiende a toda modificación, ampliación, renovación, espera, prórroga o refinanciación de las Obligaciones Garantizadas, sin necesidad de que las mismas me/nos sean previamente notificadas, aunque el vencimiento de tales modificaciones, ampliaciones, renovaciones, (…) ocurran después del fallecimiento del deudor (...)”, tendremos un cuadro que claramente nos ilustra sobre la manera en que se hubieron “obligados” los aquí ejecutados, es decir, libremente se hubieron colocado en la misma situación que el deudor principal por lo cual todo lo que le podía ser exigido a éste le puede ser reclamado a los fiadores, principales pagadores" (arg. Art. 2005 Cód.Civil).
En un caso reciente y de similares aristas al que nos convoca, hemos sostenido coincidentemente con el Dr. Emilio Riat el criterio que en los renglones que anteceden adelanto. Allí, el colega hubo expresado: ”(...) se trata de un título ejecutivo complejo compuesto por el certificado de saldo deudor y el instrumento de la fianza dada por los ejecutados, de modo que ellos están efectivamente identificados como deudores. Si el documento de la obligación principal tiene habilitada la vía ejecutiva contra el deudor principal, el instrumento de la fianza también la tiene contra el fiador por ser accesoria de aquél. Con otras palabras, es válido integrar el título con ambos instrumentos por la accesoriedad que guarda una obligación con otra (artículo 1986 del C.Civ), con lo cual caen todas las críticas relativas a la imposibilidad de integrarlos. En este caso la obligación principal fue certificada el 22/05/2012 mientra la fianza fue extendida en setiembre de 2010 por todas las obligaciones actuales y futuras, de modo que aquélla está inequívocamente comprendida y determinada en el objeto de ésta (artículo 1989 del CCiv). A su vez, los fiadores se constituyeron en deudores solidarios y principales pagadores y, aunque sea exigible la interpelación invocada por la apelante (artículo 480 del CCom), no se puso en tela de juicio que la ejecutante ha verificado en el concurso preventivo de la deudora afianzada, con lo cual ese recaudo está cubierto (...)” (S.I. 458 del 05 de septiembre del año 2014).
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 449, con costas.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.
En efecto: con tal sólo cotejar los elocuentes términos en que los Sres. ARROYO acordaran la fianza general por la cual garantizaran tanto ex tunc como ex nunc las obligaciones asumidas por la sociedad hoy concursada (fs. 11/12), es decir habiendo asumido en esencia la recíproca condición de fiadores lisos / llanos / solidarios y principales pagadores de las deudas de JESUS ARROYO S.A., resulta evidente la completa inconducencia -al menos en este acotado proceso de apremio- de toda la pléyade argumental con la cual aquéllos intentaran resistir el justo reclamo del BANCO desde que ante tal condición fáctico-juridica de revista nos encontramos ante el supuesto strictu sensu del codeudor solidario y no de un fiador prototípico.
Por lo mismo acertadamente meritado tanto por el Juez de grado como por el BANCO -en su impecable contestación al memorial de los recurrentes- y mi propio colega no creo minimo minimorum necesario abundar sobre la unívoca interpretación que tanto autores como fallos han venido dando, desde siempre, a los alcances obligacionales de quien, como aquí los Sres. ARROYO, resultan ser codeudores "in solidum" del crédito reclamado (arg. art. 2005 Código Civil) (cf. v. gr. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 9. págs. 505 y sgts.; Salas A., y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 2, p. 234; Falcón, E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, p. 423 contrario sensu; etc.).
Y como circunstancia dirimente para sellar la suerte del recurso en cuestión me permito prevenir cómo los recurrentes hubieron sugestivamente soslayado los ineviables efectos jurídicos que dimanan de la referida condición fáctico-jurídica de revista, al limitar los alcances de su memorial en muy importante medida a reeditar cuestiones ya suficientemente juzgadas en la resolución en crisis.
Obiter dictum no puede ni debe soslayarse que los documentos base de la ejeción (mutio + pagaré + fianza) conforman de consuno un claro supuestio de titulo complejo insusceptible, como tal, de ser interpretado y juzgado pro parte como pretenden los apelantes máxime, por ejemplo, cuando justamente la señalada fianza fue aquí dotada de manera explícita de fuerza ejecutiva y las firmas resultaron certificadas notarialmente (fs. 12 y 13/14) (arg. art. 523 inc. 2° Código Procesal); cupiendo prevenir en este último sentido que la ley procesal, con la idea de que la intervención del oficial público conferiría un alto grado de certeza acerca de quien es el firmante del instrrumento, permite precisamente la certificación por escribano en orden a evitar la preparación de la vía ejecutiva y hace que en tal caso el título traiga aparejada per se ejecución (cf. v.gr. Rodríguez, L., "Tratado de la ejecucuión", T° II-A, p. 351).
En fin: así como la defensa ensayada en su momento por los Sres. ARROYO para resistir la ejecución del BANCO se apontocó en argumentos vanos, del todo insuficientes para desvirtuar la prueba documental arrimada, del mismo modo ahora sus agravios trasuntan un claro supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.); circunstancia esta última que se ve claramente corrobada, por ejemplo, por el hecho igualmente determinante de que aquéllos hubieron ultrapasado en mucho la única defensa que poidían válidamente oponer, es decir la de pago, de acuerdo con la expresa renuncia que hicieran a toda otra (fs. 11 cit.).
Todo lo meritado pues tanto por el sentenciante de origen como por el Vocal preopinante lo es más que suficiente para rechazar la apelación en cuestión porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); en orden a lo cual, también se sabe muy bien, los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 19/05/2014 (fs. 438/440) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro