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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0450/2014
N° Receptoría: D-1VI-1554-C2014
Fecha: 2014-09-24
Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEGOVIA RODRIGO ANDRES S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de septiembre de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEGOVIA RODRIGO ANDRES S/ EJECUCION FISCAL" Expte. N° 0450/2014, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11 y vta. se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Rodrigo Andrés Segovia a pagar a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, la suma de $ 47.330,47 en concepto de capital, con más la de $ 4.733 presupuestado provisoriamente para cubrir intereses y costas de la ejecución.-
2.- Que a fs. 36/38 se presentó el ejecutado, por derecho propio, negó la existencia de la deuda e interpuso excepción de de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 544 inc. 2° CPCC. Fundó su postura y en tal sentido señaló que no resulta ser el titular de dominio del inmueble referido en la boleta de deuda, sino que solo reviste el carácter de fiduciario del "Fideicomiso Desarrollando Patagonia".-
3.- Que a fs. 44/46 la parte actora contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del planteo efectuado por las razones que expuso.-
4.- Que en tal contexto, resulta necesario destacar que ante una ejecución fiscal como la de autos, regulada específicamente por el art. 605 del CPCC, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 531 a 543, 545 a 554 y 557 a 591.-
Ello es así toda vez que el juicio de apremio, tal como fuera concebido por el legislador rionegrino en la reforma introducida por la Ley P N° 4142, prevee una estructura fuertemente restringida. Se trata de un proceso singular de ejecución, con un marco de cognición aún mas estrecho que el previsto para el resto de las ejecuciones. La intención del legislador aquí parece haber sido la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y además, la de dotar de agilidad al proceso ejecutivo iniciado por parte del Fisco. En sintonía con el criterio adoptado por el legislador en el art. 605, el procedimiento previsto para discutir cualquier otra cuestión que exceda el marco de las excepciones taxativamente establecidas en el referido artículo, será el juicio de conocimiento posterior previsto en el art. 553, por reenvío del 605 CPCC.-
En virtud de ello y sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la ejecutante en relación a las diferencias existentes entre la excepción de falta de personería y la de falta de legitimación pasiva, tengo para mí que la defensa articulada por la ejecutada con sustento en lo dispuesto por el art. 544 inc. 2° no puede prosperar por existir un valladar formal que lo impide, esto es, que en el proceso de ejecución fiscal no es de aplicación el citado precepto (conf. art. 605 CPCC).-
5.- Sin perjuicio de ello, entiendo necesario referirme -aunque sea suscintamente- al fundamento esbozado por la ejecutada para repeler la acción, esto es, que la ejecución contra Segovia sería antojadiza toda vez que éste no sería el titular de dominio del inmueble identificado como NC 19-2-K-017-02, sino que lo habría adquirido en carácter de fiduciario del "Fideicomiso Desarrollando Patagonia".-
Al respecto, cabe recordar que el art. 2662 del CC, luego de la reforma introducida por ley 24.441, establece -en cuanto aquí interesa- que “el dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato...”. Se trata de un dominio imperfecto pues carece de uno de los caracteres del dominio, la perpetuidad, en tanto sólo existe hasta la extinción del fideicomiso, lo cual depende del cumplimiento de un plazo o condición resolutorios, o de alguna otra causa de extinción. Esta especie de dominio tiene un régimen especial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 24.441, pues reconoce una causa fuente típica: el contrato de fideicomiso, que es el destinado a generar la existencia del dominio fiduciario. También lo distingue la circunstancia de tratarse de un dominio temporario pues no está destinado a durar indefinidamente, como es natural en el derecho de dominio pleno. No obstante ello, se trata de un dominio absoluto -igual que el pleno o perfecto- en el sentido que confiere la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa, aunque limitadas temporalmente.
Ahora bien, a diferencia de otros derechos reales, en los que no se alude a la existencia de partes -pues la relación es directa e inmediata entre el sujeto y la cosa, vale decir, en el caso el titular del dominio fiduciario y el objeto del fideicomiso-, en los negocios fiduciarios pueden participar varios sujetos. El fiduciante (o constituyente del fideicomiso), quien transmite el derecho al fiduciario o titular temporario del derecho transmitido hasta que deba transmitirlo al fideicomisario (que puede ser el propio constituyente o un tercero).
En autos, del informe de dominio glosado a fs. 33/35 resulta que el titular registral del dominio fiduciario al tiempo de interponerse la demanda era Rodrigo Segovia. Al respecto cabe señalar que tal condición no es oponible a terceros, quienes deben estar a lo que resulta de la inscripción registral (conf. art. 2505 C. Civil) que acredita su titularidad del dominio fiduciario. Tal calidad de titular del dominio constituye el factor determinante de la legitimación pasiva en la acción.-
Así lo ha entendido la jurisprudencia al resolver que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta ... por la sociedad que reviste el carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso celebrado para la construcción del inmueble pues, ésta es la titular registral del dominio fiduciario, y la existencia de un patrimonio de afectación, constituido por los bienes fideicomitidos, no permite concluir que el fideicomiso constituya un sujeto de derecho susceptible de ser demandado (CNCiv, sala M "Consorcio de Propietarios Juan María Gutiérrez 3981 c/Construcciones y Desarrollos S.R.L. fiduciario y otro" 12/02/2009).-
En tal sentido, por las consideraciones expuestas y toda vez que el titular registral del fideicomiso es el legitimado pasivo en las acciones contra ese patrimonio de afectación -máxime cuando se trata de un dominio atacable por las deudas “propter rem”-, corresponde rechazar la defensa incoada por la ejecutada a fs. 36/38 y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 11 y vta.-
Con respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la parte ejecutada a fs. 36/38 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 11 y vta.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales los Dres. Pablo Bergonzi, Juan Bautista Justo y Cosme Nacci, en conjunto, en la suma de $ 7.288 (coef.: 11 % + 40 %) y regular los de la Dra. Patricia Falca en la suma de $ 3.313 (coef. 7 %) -MB: $ 47.330,47- (conf. arts. 6, 8, 9, 47 y 49 de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro