Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00320-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-24

Carátula: EMPRESUR SA / SILVA, LILIANA MABEL Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 (veinticuatro) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EMPRESUR SA C/ SILVA, LILIANA MABEL Y OTRO S/ EJECUTIVO", expediente 00320-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 107 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada los Dres. Camperi y Riat dijeron:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta en derecho propio por la letrada de la ejecutante (fs. 99/100) contra la resolución del 03/04/2014 que reguló sus honorarios (fs. 98).

2º) Que las críticas de la apelante son atendibles.

a) En la resolución apelada correspondía regular honorarios tanto por la etapa de conocimiento que concluyó con la misma monitoria (regulación oportunamente diferida: fs. 8 vta.), cuanto por la etapa de cumplimiento.

b) Por la etapa de conocimiento correspondía regular por lo menos el equivalente a 5 jus, con el adicional de la procuración (40 %), de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arancelaria; vale decir un subtotal de $ 3.509.

c) Por la etapa de cumplimiento correspondía regular por todo concepto -incluyendo la procuración- el equivalente a 4 jus de acuerdo con los precedentes de esta Cámara para este tipo de casos (22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 399/2007; 10/06/2014, "Ñorquinco c/ Antenao", SI 293/14; etcétera); es decir un subtotal de $ 1.748.

Si el mínimo por la etapa de conocimiento es de 5 jus (artículo 9 de la ley G 2212), por la etapa de cumplimiento debería ser 1,66 jus sin procuración (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212) y 2,26 jus con procuración.

No obstante, cabe aplicar la pauta de 4 jus que por todo concepto -incluyendo la procuración- adopta esta Cámara para casos de bajo monto por la etapa de cumplimiento, porque no hay razones para omitirla en este caso.

Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Cuando aplicar el máximo implica vulnerar el mínimo, o viceversa, se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto. Así, se debe regular por encima del máximo si éste afecta el decoro y la dignidad del profesional; y se debe regular por debajo del mínimo cuando la aplicación de tal mínimo resulta excesiva e implica una evidente desproporción entre los trabajos, la remuneración y la importancia económica del caso. Es un modo de conciliar razonablemente los valores en juego ante un conflicto axiológico que seguramente escapó a la previsión del legislador. Además, regular sumas irrisorias desalienta definitivamente la defensa de los derechos en juego, resultado que seguramente tampoco quiso el legislador. No hay dudas de que la voluntad presunta de éste fue evitar regulaciones disparatadas, ya por elevadas, ya por irrisorias. Y en todo caso ha de procurarse criterios previsibles y más o menos constantes para que un excesivo casuismo no supedite las regulaciones a inconstantes y azarosos subjetivismos, con el tremendo dispendio jurisdiccional que ello acarrea.

d) Por las dos etapas, en consecuencia, debió regularse un mínimo de $ 5.257, lo cual se compadece con la calidad y extensión de las tareas desarrolladas en autos durante más de tres años.

3º) Que, en síntesis, cabe resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la regulación del 03/04/2014 (fs. 98) al solo efecto de incrementarla a $ 5.257 por las dos etapas de la ejecución. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación del 03/04/2014 (fs. 98) al solo efecto de incrementarla a $ 5.257 (Pesos Cinco mil doscientos cincuenta y siete) por las dos etapas de la ejecución. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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