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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0223/2014
N° Receptoría: A-1VI-165-C2014
Fecha: 2014-09-23
Carátula: MERCADO JORGE GABRIEL Y OTRAS C/ GARCIA FERNANDO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de septiembre de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MERCADO JORGE GABRIEL Y OTRAS C/ GARCIA FERNANDO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. N° 0223/2014, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 100/118 se presentan los Sres. Jorge Gabriel Mercado y María Elena Hueche, por derecho propio y en su carácter de progenitores del menor Luca Mercado, e inician demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Fernando Esteban García y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A. (art. 118 LS) por la que reclaman la suma de $ 25.303.076,29 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el juicio. Efectuan un pormenorizado relato de los hechos que motivan su pedido, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su reclamo.-
2.- Que a fs. 217/228 vta. se presenta el Sr. García por medio de apoderado, interpone excepción de prescripción de la acción y subsidiariamente contesta demanda. Funda en derecho, solicita se rechace la acción con costos y costas a la actora, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que a fs. 235/237 vta. la parte actora solicita el rechazo de la excepción opuesta en base a los argumentos que expone, y solicita la imposición de costas a la excepcionante.-
4.- Que a fs. 243/244 se expide la Sra. Defensora de Menores, quien aconseja rechazar el planteo de prescripción articulado conforme argumenta.-
5.- Que corresponde ingresar al análisis de la excepción de prescripción articulada a tenor de lo que dispone el 2º párrafo del art. 346 del CPCC.-
En referencia a la prescripción alegada, se debe recordar que conforme lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del C.C. la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Respecto a la acción intentada menester es indicar que el art. 4037 del Código Civil establece el plazo de dos años para que opere la prescripción liberatoria por responsabilidad civil extracontractual. También en ese orden, el art. 3986 del mismo texto legal prevé que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...".-
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar la norma antes transcripta, han sido contestes en entender que el término "demanda" utilizado por la norma en cuestión no debe entenderse en el sentido estricto del derecho procesal, sino que debe atribuírsele un alcance más lato y comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho, interpretándose que el vocablo debe extenderse a toda pretensión deducida judicialmente (cfr. Cazeaux - Trigo Represas, "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Editora Platense, 1986, T 2, pág. 437). Así se ha dicho que: "Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante un juez, por la cual se intente hacer valer alguna pretensión del titular referente al derecho de que se trate" (Llambías - Raffo Benegas - Sassot; "Manual de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Séptima Edición, 1985, pág. 494).-
A su vez se ha expresado que: "Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (SCBA, 16 Febrero 1988, ED 128-584); y además que: "La palabra "demanda" empleada en el art. 3986, apart. 1ro. del Código Civil no tiene el sentido técnico con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende toda petición judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; lo que importa es que se trate de un reclamo escrito (u oral y actuado) interpuesto judicialmente" (CApelCC Junín, 24-12-86, ED 126-314).-
6.- En esa inteligencia y en el supuesto específico de autos, cabe traer a colación que el artículo 54 de la ley 3847 (mediación) establece que la suspensión de la prescripción de la acción a que alude el artículo 29 de la ley 24.573 (modificado por ley 25.661) operará en la mediación judicial desde la interposición del formulario de requerimiento y en la mediación privada desde la notificación fehaciente al requerido y hasta veinte (20) días después de finalizado el procedimiento de mediación, acto que deberá ser fehacientemente notificado a las partes.-
Dicho artículo incluye una causal de suspensión de la prescripción, por la cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción, pues es imposible accionar si no se inicia el proceso de mediación obligatorio, debiendo tras su fracaso, reanudarse los términos después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, conforme lo dispone el decreto 91/98 publicado en el Boletín Oficial el 29/1/98, al que remite la norma citada.-
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones de este fuero ha resuelto que "al amparo de una interpretación armonizada de la ley y reclinada en el carácter restrictivo que le es propio al instituto de la prescripción, por operatividad de los Tratados sobre Derechos Humanos incorporados como norma supra constitucional, en cuanto exigen estar siempre, como pauta guía, a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos (Abregú, “La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introducción”, p. 19), me pronuncio en pos de señalar que en el ámbito de esta Provincia la apertura de la mediación proyecta efectos suspensivos, en casos como el presente, por el plazo de un año sobre la prescripción, a computar desde la interposición del formulario de mediación. El término de 20 días que el art. 54 de la Ley P 3847 instituye a contar desde la finalización del procedimiento de mediación, sólo surte efectos respecto de aquellos trámites que han demandado o consumido más de un año". ("Entraigas Aída Rosa c/Colombo Carlos Antonio s/daños y perjuicios (ordinario)", Expte. Nº 7582/2012 CAV).-
En tal inteligencia, no es posible restar o negar al trámite de mediación llevado adelante por los aquí actores (fs. 55) el carácter de interpelación eficaz en los términos del artículo 3986, segundo párrafo, del CC, toda vez que la condición de prejudicialidad y obligatoriedad que instituye la Ley P N° 3847 respecto de acciones patrimoniales de naturaleza civil, comercial y de minería y de familia (art. 7), hace surgir a este método no adversarial como un requisito de admisibilidad de la instancia judicial. De modo que el recurrir a esta alternativa de solución de conflicto, sólo puede traducir o reflejar la manifestación de la voluntad del requirente de mantener vivo su derecho (Robles, Estela “Mediación y Prescripción liberatoria” La Ley 2002 F, 1259; C. Nac. Civ., Sala H, en autos “De Luca Román S. c Del Negro, Alfonso”, revista La Ley 2000 F 63), lo que a las claras descarta que se configure la inacción requerida como requisito sine qua non para que opere la prescripción. La mediación entonces en esta Provincia, constituye interpelación suficiente a los fines dispuestos por el aludido artículo, al hacerle saber al deudor la voluntad de mantener vivo el derecho de que se trate.-
7.- Que llegado el momento de ponderar la procedencia de la excepción en cuestión respecto de este argumento y, aplicadas las normas legales y precedentes jurisprudenciales antes referidos, cabe decir que frente al hecho generador del daño acaecido el 26/10/11, habiéndose demostrado la apertura de la instancia de mediación obligatoria que culminase el 07/10/13 (ver fs. 55) con capacidad de suspender el curso de la prescripción por un año -ello, en un todo de acuerdo con el art. 54 de la Ley 3847-, cabe concluir que al tiempo de interposición de la demanda (27/03/14) la prescripción bienal aún no había operado, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción articulada por la demandada a fs. 217/228.-
Sin perjuicio de ello, tampoco corresponde soslayar las cartas documentos a las que alude la parte actora a fs. 235/237 como elementos interruptivos de la prescripción, las cuales denotan la actividad de su parte y su inequívoca intención de mantener vivo el proceso y no dejarlo perecer.-
Que en cuanto a las costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión tratada, deben ser impuestas a la excepcionante vencida (conf. art. 68 ap. 1° del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.-
II.- Imponer las costas a la excepcionante vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro