Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0246/2013

N° Receptoría: A-1VI-26-C2013

Fecha: 2014-09-22

Carátula: ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LOPEZ VICTOR S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

Viedma, de septiembre de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LOPEZ VICTOR S/ USUCAPION", Expte N° 0246/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 27/30 se presentó la Asociación Mutual Banco de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble identificado en el plano N° 1128-12 cuya nomenclatura catastral es 18-1-C-003-06F (NC de origen 18-1-C-003-06A), con una superficie de 7ha. 79a. 62ca., sito en el ejido de Viedma contra el Sr. Roberto Gabriel López y Víctor Daniel López, ambos en carácter de sucesores universales de Víctor López, quien se registra como titular del dominio.-

II.- Relató que ejerce la posesión a título de dueña del inmueble citado en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el 30/05/86, fecha en la cual el titular dominial vendió al Club Personal Banco de la Provincia de Río Negro -representada en ese acto por su Presidente, Vicepresidente y Tesorero- la parcela designada como 6a NC 18-1-C-003-06 mediante boleto de compraventa. Manifiesta que en dicho acto se hizo entrega de la posesión real y efectiva del inmueble. Asimismo, sostiene que el 07/08/09 mediante escritura pública N° 310, el Club Personal Banco de la Provincia de Río Negro cedió los derechos emergentes del boleto antes referido a la Asociación Mutual Personal del Banco, todo conforme a la Asamblea Ordinaria del Club celebrada el 22/11/08, aprobada por la IGPJ mediante Res. N° 373/09. Alega que desde 1984 el inmueble fue utilizado para la celebración de eventos, actividades sociales, recreativas y deportivas; habiendo construido a tal fin una serie de mejoras, a saber: una pileta, vestuarios, tanques de agua, tendido eléctrico, luminarias, parquizado, entre otras. Hizo otras consideraciones al respecto, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

III.- Que corrido el respectivo traslado, a fs. 50 se presentaron los Sres. Roberto Gabriel López y Víctor Daniel López, por derecho propio, contestaron la demanda entablada en su contra allanándose en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor en los términos del art. 307 del CPCC, razón por la que solicitan eximición de costas de conformidad con el art. 70 CPCC.-

IV.- Que, sin perjuicio de allanamiento antedicho y atento considerar que en este tipo de trámite existe una cuestión de orden público que atañe a la titularidad registral que el Estado regula, a fs. 54 se abrió la causa a prueba y a fs. 58 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 91 certificó el Actuario sobre el resultado de las pruebas producidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 93 y vta. se incorporó el alegato de la actora y finalmente a fs. 94 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inmueble identificado en plano N° 1128-12 con nomenclatura catastral 18-1-C-003-06F (NC de origen: 18-1-C-003-06A) con una superficie de 7ha. 79a. 62ca.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el boleto de compra-venta de fecha 30/05/86 mediante el cual López vendió al Club Personal Banco de la Provincia el inmueble objeto de la litis (fs. 15), la escritura pública N° 310 por la que dicha entidad cedió todos los derechos emergentes del boleto antes referido a la Asociación Mutual Personal del Banco (fs. 16/18), planos de mensura particular realizados por el Ing. Miguel Batisti (fs. 12 y 14) en el año 1986 y 2012, las declaraciones testimoniales de los Sres. Víctor Hugo Aballay -presidente del Club al momento de la adquisición del inmueble en 1986-, Graciela Viviana Balbino, Fransisca Romana Bernacchia y Carlos Alberto Gimenez (registrado audio visualmente bajo los nº 20140325-092528, 20140325-094016, 20140325-093444, 20140325-094647), la inspección ocular realizada por el Juzgado el dia 07/05/14 conforme acta de fs. 88 y el informe la Dirección General de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Río Negro de fs. 70.-

4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 12, habiendo la misma sido ejercida en igual forma por los anteriores poseedores con los cuales se ha acreditado la existencia de nexo jurídico que habilita la accesión de posesiones, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Asociación Mutual Personal Banco de la Provincia de Rio Negro.-

5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Criterio adoptado cuando se trata de prescripciones adquisitivas, por las cuales el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando -como ocurrió en autos- hubo formulado allanamiento. En cuanto a los honorarios de los profesionales interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 27/30, declarando adquirido por prescripción a favor de la Asociación Mutual Personal Banco de la Provincia de Rio Negro, el dominio del inmueble identificado con nomenclatura catastral 18-1-C-003-06F (NC de origen 18-1-C-003-06A), del ejido de Viedma según plano de fs. 12.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-

III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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