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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-251-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-251-AM2014
Fecha: 2014-09-22
Carátula: AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO (DEF. #3)
Descripción: TUTELA ANTICIPADA. PEDIDO INFORMES AMPLIATORIOS.
"AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO (DEF. #3)"
(Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14)
General Roca, 22 de septiembre de 2014.-s
I.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:- Los presentes caratulados "AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO (DEF. #3)", del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de esta ciudad, venidos a despacho a los fines de proveer lo solicitado a fs. 22, útlimo párrafo.-
Conforme surge del auto de fs. 3 se ha dado curso a la acción de amparo deducida por la actora en representación de su hijo T., de 5 años de edad.-
Al inicio ha manifestado que desde el nacimiento padece de ileostomía, que ha sido intervenido quirúrgicamente de sus intestinos tres veces y que dada la enfermedad que padece debe usar bolsas de ileostomía para defecar. Manifestó que utiliza alrededor de 4 o 5 unidades por día (fs. 2).-
Expresó la amparista su hijo siempre ha sido atendido en el Hospital local ya que es desocupada y que no tiene obra social; que las mencionadas bolsas siempre le han sido entregadas a través de la farmacia del mismo, por el valor de las mismas y que su situación económica no le permite adquirirlas.-
Manifestó en tal oportunidad que desde mayo del corriente año sólo le han entregado 10 bolsas y que las demás que ha necesitado las ha conseguido por donaciones y otras con ayuda del Municipio.-
Agregó que "se las rebusca para que las bolsas le duren más y no se las cambiaba la cantidad de veces que se necesitaba"; que su hijo está acostado, que no puede sacarlo en las condiciones que está, "ya que sin las bolsas, se moja todo y se lastima, por lo que está propenso a agarrarse infecciones constantemente".-
A fs. 6 ha tomado la debida intervención en autos la Sra. Defensora de Menores; a fs. 8 se ha requerido un amplio informe al Hospital local, obrando como respuesta el de fs. 12 que da cuenta de habérsele hecho entrega de la cantidad de 8 (ocho) bolsas.-
Citados en autos al Sr. Gobernador y Fiscal de Estado, han guardado silencio.-
Luego del requerimiento de fs. 14 (prov. derl 03 de septiembre de 2014), a fs. 18/19 se han adjuntado nuevos informes por parte del nosocomio y del médico -respectivemente- haciendo alusión a indicaciones y requisitos para el control del niño T., mencionando la entrega de los insumos en farmacia, además de la cantidad de 8 (ocho) entregadas con anterioridad.-
Ahora, ante lo manifestado por la actora a fs. 22 y las especiales circunstancias que presenta este caso, corresponde acceder a lo solicitado en el último párrafo de tal presentación y como anticipo de jurisdicción, y ello a los fines de evitar la consumación de daños irreparables en la salud e integridad física del niño, en su dignidad, y por cuanto la informativa de fs. 18 demuestra el alto grado de verosimilitud en el derecho de la pretensión incoada por la actora (arg. art. 195, 230 del C.P.C.C.; art. 43 Constitución Nacional, 59 Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros; postulados CSJN en autos "P., H.P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 C.P.C.", del 06/12/2011, cita La Ley online AR/JUR/76491/2011).-
Por lo expuesto entonces, atento el estado de autos y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en esta causa corresponde ordenar a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud de esta Provincia- para que en forma inmediata y coordinada con las autoridades que correspondan, proceda a proveer a la Sra. Daiana Noemí Avendaño (D.N.I. 38.144.392) la cantidad de 155 bolsas de ileostomía que requiere el niño T. I. (D.N.I. 49.280.283) a los fines de cubrir sus especiales y urgentes necesidades por el término de un mes, y antendiendo a lo manifestado por su madre a fs. 2 -que requiere de la cantidad de 5 bolsas por día-.-
Otórgase a la demandada un plazo de dos días hábiles a los fines de acreditar el efectivo cumplimiento de lo anterior, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción conminatoria de $ 200,00 diarios y a favor de la actora. TODO LO QUE ASI RESUELVO. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR CÉDULA CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHABILES.-
II.- Atento el estado de esta causa y previo a resolver en definitiva, reitérase el requerimiento de fs. 3 -tercer párrafo- por cuanto no se ha cumplido con el amplio informe allí requerido, y que permita conocer el período por el cual necesitará el suministro de los elementos que han sido objeto de esta acción.-
Cumplido lo anterior, se evaluará la reiteración o no del informe requerido en el cuarto párrafo de fs. 3.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro