Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00290-14

N° Receptoría: DUTSCHMANN

Fecha: 2014-09-19

Carátula: OJEDA CASTILLO, MARIO RENE / BANCO MACRO BANSUD S.A. S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria- Estese

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OJEDA CASTILLO, MARIO RENE C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. S/ SUMARIO", expediente 00290-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.362 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 342 dedujera el accionante. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 350/352 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 354/357 vta.

Ingresando en su consideración se advierte que mediante el pronunciamiento de fs. 294/297, este Tribunal hubo dispuesto: ”...no corresponde, de acuerdo a la forma en que se hubo integrado la litis que la demandada abone el valor de las mismas, sino que, tal como hubo sido intimada, ponga a disposición de la accionante las 6.270 acciones que ésta oportunamente adquiriera...Con respecto a los dividendos, entiendo que la suma estimada por la ejecutante en el momento de efectuar la liquidación - $ 500 mensual- resulta exagerada y no responde a los parámetros del mercado accionario nacional...”, agregándose en la parte dispositiva:”....Se haga lugar a la impugnación formulada por la demandada, debiendo computarse los dividendos con los porcentuales señalados a fs. 285, idénticos por otra parte, a los aportados por la Caja de Valores a fs. 266/267, con más los intereses determinados en el pronunciamiento en cuestión...”

Si sobre dichas pautas ya consolidadas que adquirieran la condición inalterable e inmodificable de “Cosa Juzgada”, se hubo practicado la liquidación de la demandada que puede verse a fs. 308/309, la que hubo sido aprobada con dicho alcance en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, es evidente que el esfuerzo del quejoso resulta insuficiente para modificar el criterio que hemos referido.

En tal sentido, pretender que la “...actualización de estos autos en base a acciones y no a porcentaje de incremento de costo de vida...” pareciera exhorbitar el señalado marco decisorio, incorporando otra visión, respetable pero insuficiente para modificar los alcances de la “cosa juzgada”, sin olvidar que el pago de dividendos en acciones, posibilidad que contempla la ley de sociedades resulta un temperamento que puede adoptar la asamblea de la sociedad emisora de los títulos como mayor autoridad del ente ideal, pero que no pueden imponer los accionistas que cotizan en bolsa ni, obviamente, la entidad financiara aquí demandada.-

En fin, no colocándose en tela de juicio el criterio que inspirara el pronunciamiento objeto de cuestionamiento el que responde a los parámetros adoptados en la sentencia de -Cámara de fecha 27 de mayo del año 2013, corresponderá disponer el rechazo del recurso.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación, imponiéndose las costas, por la naturaleza y singularidades de la cuestión, por su orden, no correspondiendo por la forma de concesión del recurso ni por el temperamento que propongo adoptar, la apertura a prueba en ésta instancia que en oportunidad de expresar agravios hubiera requerido la recurrente.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR la apertura a prueba. II) CONFIRMAR la resolución del 16/05/2014 (fs. 342) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de segunda instancia por su orden. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

OJEDA CASTILLO, MARIO RENE C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. S/ SUMARIO (00290-14).

San Carlos de Bariloche, 19 de septiembre de 2014.

Estese a lo dispuesto por el artículo 484 del CPCCRN y a lo resuelto en el acuerdo.

Emilio Riat

Presidente

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