Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25994/12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-18

Carátula: TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de septiembre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 25994/12-STJ-) Y- - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, a fs. 1134/1145 vlta. contra el Auto Interlocutorio 46/14, obrante a fs. 1119/1120, de este Superior Tribunal de Justicia que rechazó la reposición interpuesta contra la declaración de caducidad de fecha 13 de mayo de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Mediante el recurso extraordinario el actor pretende la revisión de la declaración de caducidad de oficio. - - - - - -----A fs. 1147/1152, el representante de la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido y señala el incumplimiento de las formalidades previstas en la Acordada 4/07 y la ausencia de cuestión federal. Solicita se declare inadmisible.- - - - - - - -

-----Liminarmente cabe señalar que a fs. 1126 y vta. se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal, aunque se advierte del escrito recursivo que en las fs. 1134 Vlta; 1137 Vlta.; 1138 Vlta.; 1140 vlta.; 1141; 1141 Vlta. y 1142 Vlta.; ha excedido los renglones establecidos en la mencionada Acordada.- - - - - - - - - - - - --

-----Además, en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto al análisis de los demás elementos de procedencia formal, se observa que se dirige contra un auto interlocutorio dictado por este Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que no reúne la condición de sentencia definitiva, razón por la cual el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, el recurrente tampoco aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se limita a reiterar su imposibilidad de continuar con el juicio de daños y perjuicios cuando la única razón por la cual ello ocurre es la falta de pago de los sellados por parte de la misma actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El decisorio recurrido declaró la caducidad de instancia de oficio, luego que se encontraba firme la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos. El recurrente no logra demostrar que tal pronunciamiento sea el que le impide continuar el trámite no advirtiendo que el único impedimento es su conducta evasiva.- -----En el caso, este Cuerpo, como Superior Tribunal de la causa, sólo declaró improcedente un recurso de reposición contra la caducidad de instancia en la cuestión referida al beneficio de litigar sin gastos y la obligación de pagar el 50% restante para continuar con el juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, tal decisorio no es la sentencia definitiva a que refiere el art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. - - -----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135).- - - - - -----La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - -----Tampoco se advierte, la alegada arbitrariedad. Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos sólo contienen una discrepancia con el pago del sellado de actuación pendiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (Cf. CSJN, “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002).- - - - - - - - - - - -

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En relación a la atribuída conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar que no existe tal anomalía, en virtud de que se ha aplicado la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración. No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de las causales examinadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En definitiva, el pronunciamiento cuestionado en autos no termina la litis, ni cierra el pleito definitivamente tanto sólo rechazó un recurso de reposición contra la caducidad de instancia declarada de oficio. Pero ello no es óbice para continuar con este juicio. La actora debe pagar los sellados de ley en un 50%, conforme sentencia firme de este mismo Cuerpo, de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en el proceso de beneficio de litigar sin gastos que oportunamente iniciara la empresa y al que se le hizo lugar parcialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es puramente procesal. Ello en tanto se trata de la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas.-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Eduardo ROUMEC dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ, dijo:- - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, a fs. 1134/1145 vlta. contra el Auto Interlocutorio 46/14, obrante a fs. 1119/1120, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no firma el presente la doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia no obstante haber participado del Acuerdo (Art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - -

Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA EDUARDO ROUMEC JUEZ SANDRA FILIPUZZI de VAZQUEZ JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO: TRES SE.Nº112 Fº 836/842 SEC.Nº 4.-

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