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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13306-084-05
Fecha: 2006-07-03
Carátula: UMAN-CARIZA SRL / CORREO ANDREANI S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13306-084-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"UMAN CARIZA S.R.L. c/ CORREO ANDREANI S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 13306-084-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 800 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 757/762.-
Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias meramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véanse acuerdos de fs. 767 y 769-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) No se realizó el depósito de estilo -art. 287 CPCC- por gozar la accionante del beneficio de litigar sin gastos; d) Se confirió el traslado de práctica, el que resultó respondido a fs. 794/799; e) Tratáse de un pronunciamiento de indudable carácter definitivo que impide la rediscusión del tema decidido.-
En cuanto a la demostración que se encuentra a cargo del recurrente, es decir, evidenciar el error o la violación del derecho en que pudo haber incurrido el tribunal emitente del pronunciamiento, tarea en la cual el llamado a expresarse debe necesariamente ingresar en un análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, compartiendo de alguna manera y en determinada medida la “competencia” que le cabe al máximo órgano jurisdiccional de la provincia, es dable puntualizar que la accionante recurre a categorías generales tales como la arbitrariedad o la absurdidad sin demostrar clara y concretamente dónde se encuentran presentes tales excepcionales razones que tornarían viable el remedio extraordinario, no resultando suficiente -por cierto- una mera discrepancia con lo decidido por la cámara.-
De la lectura de la pieza con la cual intenta fundarse el recurso, se desprende una clara intencionalidad de obtener una plena revisión de la materia ya juzgada en dos instancias, tarea ajena -en principio- al área de conocimiento que el recurso extraordinario reserva al Superior Tribunal de la provincia, quien no es un nuevo “examinador” de los hechos debatidos sino que su tarea se dirige al contralor de legalidad de los pronunciamientos de los distintos tribunales provinciales.-
En tal orden de ideas, la casacionista pretende colocar en tela de juicio el monto concedido en concepto de indemnización por haberse recurrido al art. 165 del código adjetivo; o la forma de imposición de las costas las que, según su criterio, debieron colocarse en cabeza de la demandada vencida, o la cuestión indemnizatoria al haberse reconocido que la concedente ocasionó un daño al rescindir la concesión, soslayando que, según los términos de la convención, se reconocía un monto a determinar de común acuerdo, pero de ninguna manera aceptaba la demandada su culpabilidad en el desenlace de la vinculación negocial que los uniera por un determinado tiempo.-
En fin, en mi criterio, no se vislumbra con suficiente nitidez la demostración del error en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, condición que debe demostrarse de manera contundente, por lo cual propondré se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario analizado.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario analizado.
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro