Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13644-196-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-03

Carátula: PACHECO SANDRA / SUAREZ MARCELO S/ EJECUCION ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13644-196-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PACHECO Sandra c/ SUAREZ Marcelo s/ EJECUCION ALIMENTARIA", expte. nro. 13644-196-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 240, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Previo a emitir mi voto, tuve a la vista los autos caratulados: “PACHECO, Sandra c/ SUÁREZ, Marcelo s/ incidente (fijación cuota alimentaria)” (expte. n° 1322-02), que fuera requerido ad affectum videndi (fs. 233/234).

Allí, a fs. 165/166 vta., obra sentencia dictada por esta Cámara (SI 8/02), cuyos alcances han sido materia de controversia entre las partes.

Según el demandado, la sentencia mencionada modificó todo el acuerdo obrante a fs. 129/130 de los presentes. En consecuencia, la única cuota alimentaria debida era la de $ 550 mensuales.

Según la actora, la sentencia mencionada sólo modificó el punto VI. del citado acuerdo; por lo cual, quedaba incólume lo dispuesto en el punto IV., es decir, la obligación del alimentante de abonar una cuota suplementaria anual, cada mes de marzo, de $ 300.

Consecuentemente con esta interpretación, la actora inició ejecución por las cuotas anuales impagas (V. fs. 152/153); lo cual motivó -ante la oposición del demandado- el dictado de la sentencia de fs. 217/218 vta., que rechazó el planteo de este último y mandó llevar adelante la ejecución.

2. Contra este decisorio, interpuso recurso de apelación, a fs. 219, la parte demandada.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 221/222; el cual fue contestado a fs. 225/226.

3. Si se interpreta la sentencia de Cámara de fs. 165/166 vta. del expediente n° 1322/02, en consonancia con los escritos que precedieron su emisión, corresponde la ratificación del decisorio recurrido.

En efecto, lo acordado por ambas partes en el punto IV. de fs. 129 vta. de los presentes, no fue materia de debate entre las partes y, por lo tanto, tampoco pudo haber sido objeto de decisión por la Cámara.

Obsérvese que el decisorio de esta última refiere claramente -y exclusivamente- al reemplazo de lo establecido “en el cap. VI. de fs. 129 vta. de ....”; sin mención de ningún otro punto del citado acuerdo, y sin que se hubiera solicitado aclaratoria alguna en caso de que la Cámara hubiera omitido pronunciarse sobre algún punto puesto a su consideración.

Por lo cual, no hay razón alguna para interpretar que la reducción de la cuota alimentaria, mensual, pudo haber abarcado la cuota anual, que estaba establecida en un punto no mencionado por la sentencia aludida.

3. En consecuencia, y por las razones expuestas, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 219. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Stella Maris Viudez: 25%

dres. Robert A. Eiletz y Natacha Vázquez, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse respectivamente en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 219. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Stella Maris Viudez: 25%

dres. Robert A. Eiletz y Natacha Vázquez, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse respectivamente en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro