Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13833-052-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-03

Carátula: NUÑEZ CLAUDIA M. / DIAZ ANTONIO M. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13833-052-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NUÑEZ Claudia M. C/ DIAZ Antonio M. y Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13833-052-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 176, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante interpusiera contra la resolución de fs. 145 por la cual, haciéndose lugar a una reposición de la tercerista, se dejaba sin efecto la providencia de fs. 128.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 161/164 que mereciera la respuesta de fs. 166/167.-

Interpretando como insuficiente la argumentación de la quejosa, me adelantaré a proponer la confirmación de la decisión cuestionada. Tal como el decidente lo ha puesto claramente de manifiesto, si la Sra. Olga E. Riquelme Ibañez hubo obtenido un pronunciamiento favorable en la tercería que promoviera, no como fuera planteada -dominio- sino como de mejor derecho sobre el inmueble que hubo sido objeto de embargo, es evidente que la ejecución no puede continuarse pretendiéndose la subasta de aquél pues se arribaría al sin sentido que correctamente puntualiza el “a quo” de que se le reconocería un mejor derecho pero igualmente se le remataría la casa.- En este caso, la admisión de la tercería, aún en las condiciones que hemos puntualizado -mejor derecho- convierte en inviable la aplicación de la norma del art. 100 del código procesal de la materia, el cual podrá ser objeto de aplicación en otros casos pero no en éste donde se dan particularidades que no pueden dejar de ponderarse.-

En fin, no resultando idónea la crítica de la quejosa para modificar el sentido de lo decidido, propondré el rechazo del recurso de fs. 151, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 151, con costas.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro