Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13717-018-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-03

Carátula: FERNANDEZ EDGARDO R. / VILLAR LEOPOLDO Y OCUPANTES S/ DESALOJO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13717-018-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERNANDEZ Edgardo R. c/ VILLAR Leopoldo y Ocupantes -DESALOJO- s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13717-018-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 76/77 -que dispuso una medida de no innovar respecto de los predios cuyo desalojo constituye el objeto de estos autos- interpuso revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 78/79, la parte actora.

Rechazado el primero de dichos recursos (fs. 81 y vta.), y concedida la apelación subsidiaria, corresponde resolver ésta.

2. Habiéndose demandado el desalojo de un predio rural, resulta obvio de toda obviedad que quien hubo promovido la acción -y aun sin haber promovido la misma- está obligado a abstenerse de vías de hecho tendientes a alterar el objeto del juicio.

Que fue en definitiva lo dispuesto por el sr. Juez a quo en la resolución ahora recurrida.

Por lo tanto, la verosimilitud del derecho invocado por los peticionantes de la medida -los demandados- resulta ser por el momento indiscutible.

Ahora bien, la verosimilitud del derecho de quienes hubieron peticionado la medida sólo abarca el predio objeto del juicio; y no más, ya que no se hubo deducido ninguna reconvención que implicara extender la prohibición de innovar a una extensión mayor a la que constituye el objeto del pleito.

Éste hubo peticionado el desalojo de los lotes 78 y 84, de la Sección I., del Dpto. 25 de Mayo de la Pcia. de Río Negro (V. fs. 14). Y así fue entendido por el sr. Juez a quo, quien expresamente hubo ordenado que el actor “...se abstenga de perturbar por sí o por medio de sus familiares la ocupación del predio de autos por parte de los demandados”. (fs. 77 vta.).

Y también cuando estipuló “la imposibilidad -del actor- de ingresar al inmueble objeto de la litis”(fs. 81).

Luego la resolución de fs. 106 y vta. -consentida por ambas partes-, vino a ratificar esta interpretación.

3. Sería entonces conveniente -a fin de que la cautelar, a la par de resguardar el objeto del pleito, no se constituya en fuente de nuevos indicentes- se disponga la realización de un reconocimiento y constatación del predio objeto de autos, a fin de establecer con fehaciencia y certeza qué partes del predio total objeto del juicio son ocupados efectivamente por los demandados y la hacienda de su propiedad; delimitación a la cual deberá ajustarse la medida de no innovar decretada, y no más. Ya que, como se dijo, no ha habido reconvención, por parte de los demandados, que haga necesario proteger un objeto diferente al demandado por el actor.

4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a la apelación subsidiaria de fs. 78/79, al efecto de establecer que la prohibición de innovar queda limitada a la partes del predio objeto del pleito, efectivamente ocupadas por los demandados y la hacienda de su propiedad.

2do.) a tal efecto, en la instancia originaria se disponga y diligencie la medida indicada en el considerando 3.

3ro) en atención a la manera como se resuelve: costas de IIa. Instancia por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a la apelación subsidiaria de fs. 78/79, al efecto de establecer que la prohibición de innovar queda limitada a la partes del predio objeto del pleito, efectivamente ocupadas por los demandados y la hacienda de su propiedad.

2do.) a tal efecto, en la instancia originaria se disponga y diligencie la medida indicada en el considerando 3.

3ro) en atención a la manera como se resuelve: costas de IIa. Instancia por su orden.-

4to) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro