Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27277/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-16

Carátula: LEON, FLAVIA KARINA S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de septiembre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LEON FLAVIA KARINA S/ MANDAMUS”, Expte. Nº 27277/14-STJ-. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1/5 la Oficial Inspector Flavia Karina León interpone un “Recurso de Amparo Mandamus” contra la Provincia de Río Negro (Policía y Servicio Penitenciario Provincial), a fin que se ordene adoptar medidas conducentes para que sea juzgada por sus jueces naturales conforme el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que se ha formado en la Escuela Penitenciaria y su labor es exclusivamente en el Servicio Penitenciario Provincial. Por tal motivo sostiene- en las causas administrativas en las que se la juzga debe serlo por su juez natural, esto es: la máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial, no así por el de la Policía de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, sostiene que apartándosela de su juez natural se ha violado la garantía del debido proceso legal.- - - -----Al relatar los “HECHOS” (punto IV de la presentación) no expone las circunstancias del caso sino que procede a citar doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - --

-----A fs.7/12 la Dra. Silvia Baquero Lazcano, Procuradora General del Poder Judicial, dictamina que la acción comulgaría liminarmente con las características del amparo-mandamus del art. 44 de la Constitución Provincial, competencia de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que si bien resulta muy dificultoso discernir el objeto de la pretensión atento a los escasos argumentos brindados por la accionante, el encuadre en la figura del mandamiento de ejecución (art. 44 C.P.) pareciera ser el más cercano, en tanto la misma se encuentra dirigida contra el Estado Provincial, a quien demanda la realización y ejecución de deberes omitidos. - -

-----Sostiene que no se encuentran acreditados en autos los requisitos de procedencia de la acción de modo tal que habiliten la excepcional vía de corte constitucional.- - - - - - - - - - --

-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectivamente, se tiene presente que no puede prosperar la garantía procesal específica (tanto la acción de amparo como la especificidad del mandamiento de ejecución) cuando la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta y existen otras ordinarias aptas para la protección del derecho que se dice vulnerado.- - - - - --

-----La amparista alude a consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, prescindiendo del análisis propio que hace a la procedencia de esta excepcional garantía constitucional. - - - --

-----No basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. - - - - - - -

-----Así, se ha dicho que la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (cf. STJRNS4 Se. 34/06; “SACHETTO” Se. 6/11; Se. 33/13 "DIAZ”, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En síntesis, la amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende.- - - - - - - - - - -

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, corresponderá el rechazo de la demanda de fs.1/5. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Adriana C.ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctora Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la demanda interpuesta a fs. 1/5 por la Oficial Inspector Flavia Karina León, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Constancia: Que no suscribe la presente la doctora Adriana c.Zaratiegui, por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del Acuerdo (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - --

Fdo.:RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro