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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0208/2009
Fecha: 2014-09-16
Carátula: CESPEDES NARCISO C/ PFUND RAUL OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de septiembre de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CESPEDES NARCISO C/ PFUND RAUL OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0208/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 17/28 se presenta el Sr. Narciso Céspedes, por medio de apoderada, e inicia demanda -conforme pautas de la Ley de Defensa del Consumidor- contra la firma Raúl Pfund Automotores S.A., el Sr. Raúl Oscar Pfund y las empresas Guspamar S.A. y Ford Argentina a las que les reclama la suma de $ 155.600 en concepto de daños y perjuicios, con más intereses y costas del juicio.-
Narra su versión de los hechos y en tal sentido expone que el 26-02-07 contrató con el Sr. Pfund en la firma Raúl Pfund Automotores S.A., la compra de un rodado marca Ford, modelo Ranger XL Plus, doble cabina, tracción doble y entregó en dicho acto, en concepto de seña, un vehículo utilitario, marca Fiat, modelo Ducato Combinato 2.5, dominio BLZ 191 que fuera aceptado en concepto de pago parcial por un monto de $ 32.000 con más la suma de $ 1000.-
Señala luego que ante la sugerencia de Guspamar S.A. se le ofrece telefónicamente la posibilidad de cancelar la totalidad del monto con la finalidad de "congelar" el precio de venta y evitar que al momento de la entrega debiera afrontar eventuales mayores costos. En esa inteligencia, sostiene, entregó en fecha 02-03-07 la suma de $ 46.000 y canceló de manera total y definitiva el precio de venta que fuera pactado en la suma de $ 79.000, circunstancia que, afirma, fue consignada en el recibo que acompaña.-
Con posterioridad a ello quedó a la espera de la entrega del vehículo, el que, según el vendedor, tendría una demora aproximada de treinta días. Transcurrido dicho lapso y ante la demora existente, consultó al vendedor quien le informó que no existía disponibilidad de vehículos por parte de la empresa Ford Motor S.A. para cumplir con la operación realizada. Cinco meses después de vencido aquel plazo se dirigió a la ciudad de Bahía Blanca a Guspamar S.A. donde le reconocen la transacción y le informan que el vehículo estaba en la agencia y debía comunicarse con Pfund para concretar la entrega pero éste le informó que existía demora por trámites administrativos. Ante ello efectuó la denuncia en la Dirección de Comercio Interior donde se realizaron dos audiencias de conciliación de resultado infructuoso.-
Aclara luego que el Sr. Pfund se desempeñaba como titular del comercio Raúl Pfund Automotores S.A. que giraba en la zona como representante de Guspamar S.A., firma que es concesionaria oficial de Ford Argentina.-
Con sustento en la responsabilidad objetiva de los contratos de consumo reclama daño punitivo, daño moral y privación de uso. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
A fs. 99 desiste de la acción contra Raúl Pfund Automotores S.A.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 48/58 se presenta la firma Guspamar S.A., por medio de apoderados y contesta la demanda incoada en su contra. Niega, por imperativo procesal, los hechos expuestos en el escrito de inicio, en especial su intervención en la relación comercial y en la cadena de comercialización referidas en la demanda y plantea la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.-
Funda la excepción que impetra en el hecho de tratarse el presente reclamo de la frustración de un contrato celebrado entre Pfund Automotores S.A. y el actor, en el que se considera tercero ajeno y expresamente desconoce tanto la representación que se dice ejerce Pfund a su respecto como la publicidad que así lo indica.-
Alude luego a la inexistencia de responsabilidad solidaria en los términos del art. 40 LDC por los argumentos que expone entre los que destaca que el perjuicio que dice haber sufrido el actor no deviene del riesgo o vicio de la cosa adquirida sino, en todo caso de un eventual incumplimiento de Pfund Automotores S.A. Señala luego el que entiende es el alcance que tiene en este juicio la operación celebrada con la esposa de Céspedes y el relativo al expediente de la Oficina de Defensa del Consumidor. Por último refiere a los rubros indemnizatorios reclamados, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-
3.- Que a fs. 62/65 se presenta el Sr. Raúl Oscar Pfund, por medio de apoderado y niega por imperativo procesal, los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aclara que es el único titular del negocio que giraba bajo el nombre de fantasía Raúl Pfund Automotores. Sostiene que se dedicaba a la comercialización de automóviles usados, propios y entregados en consignación por terceros, como así también gestionaba la adquisición de unidades cero kilómetro, de la marca que fuere, en concesionarias tanto de la Pcia. de Río Negro, como las de Buenos Aires y Chubut.-
Afirma luego que fue en tal carácter que acordó con el actor un contrato de venta del vehículo marca Ford modelo Ranger, doble cabina, tracción doble XL Plus y recibió de parte del actor la totalidad del precio convenido por dicha unidad. Sin perjuicio de ello, sostiene, acuciantes problemas económicos le impidieron adquirir el vehículo en cuestión en alguna concesionaria, incumpliendo así el contrato. La imposibilidad fáctica de cumplir con el contrato del actor y con el de varios otros clientes más, continúa, dio origen a una causa penal donde se investiga la probable comisión de un delito de su parte.-
Al describir el objeto comercial del negocio aclara que dada la cantidad de marcas en el mercado y la variedad de modelos, no estaba atado a ningún contrato o compromiso comercial con ninguna fábrica ni empresa concesionaria por cuanto, ante un pedido ocasional, consultaba con diferentes empresas el mejor precio y, decidido el negocio, entregaba el dinero como intermediario y la concesionaria seleccionada facturaba y entregaba la unidad en cuestión.-
Asimismo señala que si bien en el año 2007 existía publicidad gráfica en favor de la marca Ford y que muchos de los negocios se hacían con Guspamar S.A. el no era ni nunca fue representante legal u oficial de la mencionada concesionaria y tampoco de Ford. Agrega que su relación con Guspamar S.A. era atípica no pudiendo encasillarse en las figuras de mandato, comisión, distribución, cooperación ni suministro.-
Por ùltimo desconoce los daños aludidos tanto en el carácter conceptual como en los montos por ellos reclamados y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-
4.- Que a fs. 66/79 y 91 se presenta Ford Argentina S.C.A., por medio de apoderados y contesta el traslado conferido. Niega los hechos expuestos por el actor en el escrito de inicio, opone excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta el traslado de la demanda incoada en su contra.-
Sostiene en primer término que no ha mantenido relación comercial, contractual o jurídica alguna con el actor, como así también que Raúl Pfund sea concesionaria oficial de la firma, circunstancia que sí reconoce respecto de Guspamar S.A.-
Funda la excepción que impetra, alude al contrato que lo vincula con Guspamar S.A. y aclara que vende sus productos a las concesionarias, las que, con posterioridad revenden al público, por lo tanto, afirma, no vende al público consumidor ni directa ni indirectamente. Señala que como operatoria principal el concesionario adquiere a la terminal los automotores 0km. que ésta produce para su posterior reventa al pùblico y como operatoria secundaria, entre otras, brinda la garantía de los productos vendidos a los usuarios.-
Sostiene luego la inaplicablidad de la ley de defensa del consumidor a su respecto por los motivos que expone entre los que destaca que no se dan en la presente acción ninguno de los supuestos previstos por la ley. Agrega a ello la improcedencia del reclamo por daño punitivo cuyo concepto y alcances describe, la necesidad de un elemento subjetivo agravado para su procedencia y la falta de configuración de sus presupuestos respecto de dicha firma. Subsidiariamente alude a la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley y refiere por último a la improcedencia de los daños que se reclamaran impugnando además su liquidación. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, plantea caso federal y concreta su petitorio.-
5.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 100 y luego a fs. 122 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 129 y en razón de la imposibilidad de avenimiento en ese estado, se abre la causa a prueba. En dicha ocasión la actora solicitó la aplicación del apercibimiento previsto por el art. 362 del CPCC para el caso de incomparecencia injustificada de las partes el que se hizo efectivo al momento de proveer la prueba, razón por la que -sin perjuicio del posterior fallo de Cámara que advirtiera respecto al alcance de la incomparecencia a la audiencia de conciliación que modificara el criterio establecido en Expte Nº 7287/10 CAV- a fs. 130/131 sólo se proveyó la ofrecida por las partes concurrentes al acto y, con posterioridad, previa certificación del Actuario respecto a su producción y el vencimiento del plazo establecido para ello, a fs. 286 se clausura el período probatorio. A fs. 390/397 se agrega el alegato de la actora, a fs. 398 el de la codemandada Ford Argentina SCA, a fs. 399/403 el de la codemandada Guspamar S.A. sin que la demandada hiciera uso de ese derecho y a fs. 163 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión en debate radica en dilucidar el alcance del contrato de compraventa que celebraran las partes, en especial, la existencia del incumplimiento que la actora endilga a las demandadas respecto de las obligaciones que asumiera, fundada en la ley de defensa del consumo.-
II.- Que la protección al consumidor está hoy garantizada por el art. 42 de la Constitución Nacional y por el art. 30 de nuestra Constitución Provincial. Ello implica, a mi entender, el reconocimiento a nivel constitucional de la debilidad del consumidor y de la necesidad de otorgarle protección especial. Esto no es sino otra expresión de la consagración de la regla "favor debilis" aplicada en concreto.-
Tal y como lo destacara el más alto Tribunal de esta Provincia la más lúcida doctrina ha sostenido que la ley 24.240, exhibe la preocupación por los negocios de mercado, por las transacciones que en ese ámbito se realizan, lo que equivale a decir que ya no se cree en las “reglas invisibles” o en el orden “espontáneo” que otrora se pensaba gobernaba los contratos entre privados. Ello a partir de la “masificación” de los negocios, de las aptitudes del capitalismo maduro o tardío y de la toma de conciencia acerca de la necesidad de proteger a la parte más débil en los negocios, que no son otros que los consumidores y usuarios (conf. Mosset Iturraspe Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor. Rubinzal Culzoni, 2008).-
En el mismo sentido, se dijo que la protección del consumidor radica en una desigualdad económico - social en virtud de la cual no hay discusión, negociación, sino mera adhesión. Estas circunstancias que antes no le interesaban al derecho, sino a la sociología, han sido juridizadas mediante normas de orden público; lo que se pretende con este orden es proteger a una de las partes reestableciendo el equilibrio contractual. (conf. Lorenzetti Consumidores. 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2009). Dado que lo habitual, en el marco de las relaciones de consumo es que los usuarios y consumidores sean el sujeto débil de la misma frente al proveedor, quien puede obtener beneficios incausados, ya que se encuentra en una mejor posición en la relación de consumo, deben articularse los anticuerpos legales y sociales que intenten equilibrar dicho sistema. Uno de los principios en que se sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela del derecho del Consumidor es el in dubio pro consumidor. (conf. Salicru; Andrea. El Principio "in dubio pro consumidor")(in re FIAT Crédito Compañía Financiera S.A. s/queja; Expte Nº 25008/10 -STJ- Sent. Nº 7; 04/03/2011).-
III.- Que esta nueva visión que el derecho ha asumido a partir de la consagración de la normativa tuitiva recorta horizontalmente a las relaciones jurídicas contempladas desde los códigos sustantivos. Este carácter excepcional se presenta en la contratación -desde el modo en el que se perfecciona el contrato, sus formalidades, obligaciones accesorias, su interpretación, su régimen de eficacia, entre otros-; en el régimen de reparación de daños -legitimación pasiva, alcances de la responsabilidad del dañador, etc.-; en los sistemas de implementación de la defensa de los derechos -la legitimación colectiva, la organización de vías alternativas de resolución de conflictos, etc.-, entre otros. La ley de Defensa del Consumidor comienza entonces individualizando su rol, luego lo hace con el del proveedor de bienes y servicios y por último define la relación de consumo y en ese marco debe analizarse su aplicación. (conf args. Fulvio G. Santarelli en "Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada", Dir. Picasso, Vazquez Ferreyra, Tomo I, pág. 26 y ss; Ed. La Ley, ed. 2009).-
Sentado ello y de conformidad con la normativa descripta se advierte que el caso bajo análisis se encuentra alcanzado por las disposiciones de la mencionada ley en tanto se aplica al adquirente de un bien de uso como destinatario final del mismo (art. 1 LDC), el que le fuera proveído por una persona física de derecho privado dedicado a la comercialización de bienes y servicios (art. 2 LDC) a través de una relación de consumo (art. 3 LDC).-
IV.- Que el análisis debe continuar ahora en relación a la falta de legitimación pasiva que plantearan tanto la concesionaria Guspamar S.A. como el fabricante Ford Argentina S.C.A.-
En tal sentido cabe recordar que al decir de Palacio -cita ineludible al momento de acudir a la doctrina del derecho procesal civil- existe falta de legitimación para obrar cuando, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso, la parte del juicio no es la persona habilitada esencialmente por la ley para asumir la calidad de actor o demandado.-
Adelanto mi opinión en cuanto a que, en el caso, tanto Guspamar S.A. como Ford Argentina S.C.A. están incluidos en esta relación de consumo conforme los términos del art. 3 LDC. Ello por cuanto existe una sustitución de la noción de vínculo contractual por la de vínculo consumerista que en conjunto con la enumeración amplia, efectuada por los dos primeros artículos de la norma en estudio, destacan la idea de una protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, t III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Este amplio ámbito subjetivo de aplicación corresponde a una realidad negocial: para que el producto llegue a manos del consumidor resulta necesaria la previa intervención de otros sujetos que no pueden soslayar las consecuencias derivadas del negocio por el que obtienen beneficios económicos. Es ésta razón y no la derivada de la letra del contrato la que los legitima a ambos como sujetos pasivos de la acción aquí incoada, circunstancia que, sin lugar a dudas, no conlleva a la aplicación automática de su responsabilidad.-
De lo expuesto se advierte que, ni los argumentos brindados por Guspamar S.A. fundados en que el Sr. Pfund no revestía el carácter de representante de dicha concesionaria sino que sólo los ligaba un contrato de consignación y franquicia con cláusulas que expresamente la desobligaban, como tampoco los sostenidos por la fabricante en cuanto a que dicha empresa no vende al público sus productos de manera directa ni indirectamente, resultan suficientes para enervar la amplitud que la normativa establece respecto a los sujetos que deben intervenir en la relación de consumo aquí bajo análisis. En razón de ello corresponde el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por ambos.-
V.- Que así debe precisarse que no existen divergencias entre la parte actora y el codemandado Raúl Pfund respecto a la celebración del contrato por medio del cual acordaron la compraventa de un vehículo Ford, modelo Ranger, doble cabina, tracción doble XL Plus, así como tampoco respecto del pago total del precio entonces convenido por dicha unidad, que incluía la entrega de valores y la de un vehículo usado de titularidad del actor. A ello se agrega el reconocimiento expreso del codemandado en cuanto a que se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, propios y entregados en consignación y también gestionaba la adquisición de unidades cero kilómetro (fs. 62 vta.). Asimismo Pfund da cuenta en su contestación de demanda que, en el año en que la operación aludida se concretara, existía en su local publicidad gráfica relativa a la firma Ford y muchos de los negocios que concretaba se hacían con Guspamar S.A., conocida concesionaria de esa marca en la ciudad de Bahía Blanca. Por último también reconoció su incumplimiento del contrato en lo relativo a la entrega del bien que fundó en acuciantes problemas económicos que le impidieron adquirir el mentado automotor en tiempo y forma.-
Las circunstancias precedentemente apuntadas han sido también corroboradas por el recibo N° 0000898, emanado del vendedor que da cuenta de la seña de $ 1.000, abonada a cuenta de mayor precio, en fecha 22-02-07 (fs. 5); el recibo N° 0000904 por saldo de pago total otorgado en fecha 02-03-07 de $ 46.000 (fs. 6), las fotocopias certificadas por Secretaría (fs. 10/12), las fotografías del local (fs. 13/14).-
En punto al vínculo comercial que unió a las partes, se impone aprehender conceptualmente el caso bajo el ámbito del contrato de compraventa reglado por los arts. 1323 y ss. del Código Civil y art. 450 y ss. del Código de Comercio. Se trata en lo que aquí interesa, de un contrato consensual, por lo que en la medida en que las partes se obliguen en los términos de las normas citadas, debe considerárselo celebrado.-
Ante los reconocimientos efectuados por el Sr. Pfund se advierte claramente el incumplimiento del contrato y si bien es cierto que en el ámbito de la relación de consumo, el proveedor y el consumidor se encontrarán ligados, en principio, por las verdaderas obligaciones (surjan de un contrato, de la oferta vinculante, o de la ley en forma directa) su incumplimiento dañoso por parte del proveedor generará responsabilidad objetiva en los términos del art. 10 bis de la LDC.-
Así, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un hecho fortuito o de fuerza mayor. Al no estar habilitado entonces para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder cabe concluir que su responsabilidad es objetiva. A mayor abundamiento es oportuno señalar que al no incluir la norma, como eximentes de responsabilidad, al hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder, la interpretación adecuada lleva a concluir que en todos los casos el hecho interruptivo de la cadena causal debe revestir, en las relaciones de consumo, los caracteres del caso fortuito, esto es imprevisibilidad, inevitabilidad, exterioridad. Tales circunstancias, en el caso, no han sido ni siquiera esbozadas por el vendedor.-
Teniendo en cuenta entonces que en el sinalagma expuesto se había dado cumplimiento a la entrega del precio por parte del comprador y que la entrega del vehículo configuraba la principal prestación asumida por Pfund, el incumplimiento de tal obligación claramente constituyó una falta con entidad suficiente como para tornar procedente este reclamo. (conf. Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada; Dir: Picasso - Vazquez Ferreyra; Ed. La Ley, ed. 2009; pág. 160 y ss ).-
VI.- Que corresponde ahora analizar la responsabilidad que pretende el actor se endilgue a Guspamar S.A., concesionaria de vehículos Ford en la ciudad de Bahía Blanca, circunstancia que no sólo no ha sido desconocida por ninguna de las partes del juicio sino que fue además corroborada por la fabricante.-
A fin de analizar el vínculo que uniera a dicha concesionaria con el Sr. Pfund, titular de Raúl Pfund Automotores, corresponde detenerme en el contrato obrante a fs. 179/181 y que integra las actuaciones labradas por ante la Direccción de Comercio Interior de la Pcia. de Río Negro y que tramitaran bajo Expte Nº 21746-DCI-07 (fs. 144/205)
En dicho instrumento se hace referencia a que la empresa Guspamar S.A. entregaba en consignación a Pfund, automóviles cero km. de la marca Ford, para que ésta última la comercialice por su cuenta y riesgo en la ciudad de Viedma y su zona, aclarándose que no existiría obligación de ninguna de las partes de entregar en consignación o entregar en tal carácter, determinada cantidad o tipo de vehículo, pues las partes se manejarían con libertad y en la medida que a cada una le convenga, sin que existiera obligación de Guspamar S.A. de mantener en consignación una cantidad mínima de automotores. La cláusula cuarta alude a que, además de los automóviles que Pfund mantuviere en consignación, podría celebrar compromisos con su clientela con relación a automóviles Ford 0km a proveer por Guspamar. La cláusula quinta señala que la comercialización que Pfund realizara con su clientela de automotores otorgados en consignación o contratados con Guspamar, sería una relación ajena a la concesionaria mencionada la que no asumiría compromiso ni obligación alguna con los compradores.-
En lo que refiere específicamente a la entrega de unidades la cláusula sexta dispone que las operaciones que celebre Pfund con sus propios clientes respecto de vehículos que provea Guspamar S.A., se haría efectiva contra el pago total del precio de venta que fijará Guspamar S.A. y a mayor abundamiento aclara "De ello se sigue que la entrega de las unidades a los compradores sólo se podrá efectivizar cuando Guspamar S.A. haya percibido el total del precio de venta, pues este convenio no prevé ningún tipo de financiación ni entrega de unidades usadas como parte de pago. Por consiguiente todos los acuerdos que pueda celebrar Raúl Pfund Automotores S.A. con sus propios clientes respecto de unidades que provea Guspamar S.A., es decir financiación o recibir unidades como parte de pago, no se trasladará a ésta última, por ser Guspamar S.A. ajena a esas negociaciones".-
Luego autoriza a Pfund a comercializar las unidades que le provea la concesionaria a un precio mayor que el fijado por ella, sobreprecio sobre el que no tendrá participación la concesionaria (cláusula 7); y establece que abonará una comisión del dos por ciento sobre el precio de venta que fije Guspamar S.A. para cada unidad que Pfund venda a sus clientes (cláusula octava) la que se liquidará al concretar cada operación, momento en el que la concesionaria deberá percibir la totalidad del precio y entregar la unidad a Pfund para que éste la entregue a su cliente comprador. Se alude luego a la vigencia y pérdida o devolución de las señas que pudieran efectuarse (clásula novena).-
Cierto es que las cláusulas aquí transcriptas establecen claramente los términos del contrato y en especial el marco de responsabilidad que la concesionaria asume respecto de las operaciones que realizara Pfund con sus clientes. También lo es que los recibos presentados (fs. 5 y 6) provienen de Pfund como monotibutista sin que ello vincule a Guspamar S.A. en términos contractuales. También es cierto que Guspamar S.A. no se hizo cargo de la cartelería, ni de la publicidad gráfica que aludía a su empresa en el local de Pfund pero, indudablemente -más allá de las previsiones que la firma hubiere tomado al limitar el alcance de su responsabilidad en las transacciones que pudiere realizar el Sr. Pfund respecto de las unidades que ella le proveyera- el contrato aludido da cuenta de cierta asiduidad en los negocios que pudieron haber inducido al comprador a creer que detrás de la operación que realizaba estaba el respaldo y la trayectoria comercial de la concesionaria bahiense. La buena fe contractual del actor contaba además con un antecedente que acompañó al iniciar la demanda relativa a la adquisición que efectuara su esposa -con idéntica modalidad- la que fuera reconocida por Guspamar en su conteste.-
Ahora bien, una nueva visión del vínculo reseñado, analizado a la luz de la ley de consumo que excede el antiguo marco contractual o extracontractual, expone otras categorías de responsables. Así, se advierte que la actividad desplegada por Pfund en el ámbito de su comercio es la que permitía poner al alcance de un número potencial de clientes los bienes que la concesionaria comercializaba ya que, el objeto negocial de Guspamar, consiste en la comercialización de vehículos y se sirve de la actividad de otros para lograr insertar en el mercado su producto y llegar así a un mayor número de consumidores y usuarios obteniendo de ello un beneficio económico. Si bien es cierto que no era Guspamar S.A. quien se ocupara de la notoriedad de la existencia de un vínculo comercial que la uniera con Pfund, no cabe sino concluir que ello era tolerado por la firma ya que se constituía en un elemento más de publicidad favorecedora de la captación de eventuales clientes.-
En función de lo antedicho puede concluirse que la posibilidad de Céspedes de adquirir el vehículo en cuestión devino de una serie de contratos concatenados en la que interviene una pluralidad de sujetos que, aún cuando fueran terceros con relación a la adquisición, forman parte del contrato de consumo considerado en su integridad y ello por la finalidad económica común que tiene efectos jurídicamente relevantes.-
De lo precedentemente expuesto puede concluirse que Guspamar S.A. no está excluido de la categoría de proveedor a que hace referencia el artículo 2º de la LDC y está obligado frente al usuario. Ello implica que responderá en caso de que esa prestación no llegue a cumplirse, sin perjuicio de conservar para sí las acciones de regreso, que estime le correspondan, contra todas las otras personas que también hayan participado en el negocio jurídico aludido.-
VII.- Que en lo que respecta a la fabricante Ford Argentina S.C.A. adelanto que no resulta en el caso solidariamente responsable por los daños derivados del incumplimiento del contrato de compraventa y ello por cuanto dicho vínculo resultaba totalmente ajeno a la fabricante.-
Ello así porque de la prueba colectada en autos surge, en especial, de la pericia contable realizada en base a los libros de la firma, que no existió venta alguna a nombre de Raúl Pfund Automotores entre los años 2007/2008 y que tampoco éste ha sido concesionario oficial ya que no figura ni en su registro histórico ni en el actual (fs. 293/294). Se agrega además el informe del publicista de la empresa que advierte que las publicidades que se adjuntaran no han sido elaboradas por esa firma ni tampoco encargadas por Ford Argentina S.C.A. (fs. 345/346).-
Así, el art. 40 LDC invocado por Céspedes para fundar el reclamo contra la empresa responsabiliza solidariamente al fabricante y al vendedor del automóvil por los daños que sufra el consumidor y que resulten del vicio o defecto de la cosa, por lo que, al no existir defectos de fabricación del rodado sino una falta de entrega del automotor, el resultado dañoso es imputable en principio a Pfund ya que la causa de la que deviene el incumplimiento contractual resulta extraña al fabricante y por ende es inaplicable la normativa invocada en cuanto alude a un principio objetivo de imputación de responsabilidad.-
La solución arribada aparece aquí de toda lógica por cuanto se distingue claramente del caso de la concesionaria. La mera invocación del nombre de la marca por parte del vendedor no puede atraer la responsabilidad de la fabricante en tanto y en cuanto no existe nexo alguno que pueda vincularla al tracto que se estima dañoso. En razón de ello corresponde el rechazo del planteo incoado en su contra.-
VIII.- Que en consecuencia cabe concluir en la responsabilidad solidaria de los proveedores Raúl Pfund como titular del comercio Raul Pfund Automotores y Guspamar S.A., en tanto ambas resultan proveedoras en el ámbito de la ley de consumo sin perjuicio de las acciones de repetición que oportunamente puedan llevarse entre ellos y desestimar la responsabilidad de la fabricante codemandada.-
IX.- Que resuelto ello corresponde analizar ahora la procedencia de los daños pretendidos.-
Si bien en materia contractual el derecho del consumidor amparado por la ley 24.240, establece una serie de pautas y directrices a fin de acentuar el resguardo de la parte más débil de la relación, no puede prescindirse de la teoría general del derecho que en materia de reparación, exige la acreditación de los daños (CNCom., Sala A, 31-03-04, “Derderian Carlos c/VCC S.A. y otro LL 28-04-04),pues la especialidad de ese ordenamiento, no lleva a prescindir de las normas del derecho común, ni altera la unidad del orden jurídico (V.Vazquez, Adolfo “Protección Jurisdiccional del Consumidor”, JA 1997-III-917; López Cabana, "Los daños del Consumidor y la ley 24240", JA 1994-III-859).Ramirez de Pascale, Inés c/Lardo, Daniel s/ordinario” 22/05/06 CCom. Sala E.-
En el caso el Sr. Céspedes reclama en su demanda la fijación de un monto correspondiente a la privación de uso del automotor, el resarcimiento de daño moral y daño punitivo:
a.- Respecto al reclamo relativo a la privación de uso sabido es que se pretende una indemnización por el lapso en que el actor se vio imposibilitado de utilizar el automóvil. En el caso reclama al momento de la demanda (21-04-09) la suma de $ 20 diarios que solicita se computen hasta la fecha en que el vehículo le sea entregado.-
Ahora bien, cierto es que, para quienes estamos acostumbrados a la utilización de este medio de transporte, la privación del automóvil presenta dificultades que exceden, en general, los ahorros que ello genera en materia de combustible, seguros, etc. ya que suele dificultar la dinámica de funcionamiento laboral y familiar, debiendo recurrirse a otros medios sustitutos de transporte. Esto es claro y si bien entiendo que el daño no debe sujetarse a prueba alguna es carga de quien lo reclama la de brindar parámetros de ponderación.-
En el caso, no puedo soslayar que en la demanda se hacía referencia a la existencia de otro vehículo en el mismo grupo familiar lo que merma, en parte, las dificultades propias de la carencia de movilidad a los que se aludiera. Asimismo en cuanto al período para su cómputo se peticiona se tenga en cuenta el tiempo transcurrido hasta que se produzca la entrega del automóvil, reclamo que en manera alguna parece surgir de estas actuaciones y el cálculo se hace en base a 780 días los que, a pesar de no haber sido indicado, podría interpretarse que fueron los transcurridos desde la fecha en la que se pagara la totalidad del precio hasta la de interposición de la demanda.-
Es por ello que al haberse descripto el daño causado sólo de manera genérica, sin alusión a particularidad alguna referida al uso específico del bien de cuya privación se queja, debería vincular su monto con la condición de trabajador de la educación, mas la prueba acompañada en tal sentido carece de virtualidad por haberse borrado sus datos sin existir salvedad alguna al respecto (ver recuadro baja fs. 222). Cuento entonces con las declaraciones testimoniales y las cotizaciones de fs. 225, que si bien estimo pertinentes -no dejo de advertir que no se condice la calidad de docente en escuelas de Sierra Grande con el costo de los viajes en la ciudad de Viedma-. Aún así, todo ello es insuficiente al momento de cuantificar el rubro en cuestión. Por eso no puedo sino hacer uso de las previsiones del art. 165 CPCC, sólo en razón de entender que la privación del vehículo objeto del contrato que no fuera entregado genera un daño resarcible y por ello estimo el daño pretendido en la suma de $ 8.000 a la fecha de la presente, sin que pueda continuar devengado crédito alguno. Ello por cuanto, menester es resaltar, la privación de uso no es un rubro que pueda dar lugar a un cómputo temporal sine die porque de ese modo se desvirtuaría su naturaleza.-
b.- Ha de considerarse daño moral a la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso. La cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078, Cód. Civ.; ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", 2da. Ed., Bs. As., 1960, pág. 230, Nº 57). La indemnización por daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. Y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. Y Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. Y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287, 17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29/10/2003; C. 94.847, 29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011).-
Ahora bien, cuando se peticiona la reparación de este daño derivado de un contrato, es preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible -en base al hecho generador y circunstancias del caso-, lo cual debe exceder las inquietudes propias y corrientes de los pleitos y/o de los negocios si bien, cabe señalar que, a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psíquico (conf. CNCom., Sala A, 04/05/2006, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A. s/ Ordinario”).
Como consecuencia de lo expresado, luego de ponderar la totalidad de las particularidades del caso, en particular la indignación generada por el incumplimiento de un contrato de compraventa de un automóvil cero kilómetro que no implica una erogación menor en el marco de una economía familiar como la del actor, se estima prudente fijar el monto indemnizatorio por este concepto en la suma de $ 30.000 a la fecha del presente.-
c.- El art. 52 bis de la LDC recepta la figura del daño punitivo que, más allá de la denominación, no sanciona el daño en sí mismo, sino la conducta del dañador. Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.-
Se ha afirmado que “los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos en el momento de establecer la sanción por daño punitivo”, razón por la que precisó que “algunas reglas que pueden tenerse en cuenta para fijar el importe son: 1) que la sanción guarde proporcionalidad con la gravedad de la falta. 2) Considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material. 3) El caudal económico de quien debe resarcir el daño. 4) La equidad como regla para establecer los montos.-
El art. 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor". La norma tiene un indudable acierto que es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal (López Herrera, Edgardo, "Los Daños punitivos", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 365). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).-
Entiendo que es en esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio ya que se encuentra acreditado el incumplimiento de la relación contractual en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada -t. o. ley 26.361-)".
En razón de lo precedentemente expuesto estimo prudente a tenor de los parámetros señalados ab initio y la naturaleza jurídica de la sanción cuya aplicación se solicita fijar, en los términos del art. 165 CPCC, la suma de $ 15.000 calculado a la fecha de la presente.-
X.- En conclusión la demanda prosperará contra Raúl Oscar Pfund y Guspamar S.A. condenándolos solidariamente a pagar al actor sr. Narciso Céspedes la suma de $ 8.000 por privación del uso, la de $ 15.000 por daño punitivo y la de $ 30.000 por daño moral, calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-
En cuanto a las costas si bien la demanda prospera parcialmente, su imposición integra la reparación de los daños y perjuicios por los que deben ser impuestos a la parte demandada en razón del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 CPCC).
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 10, 20, 39 y conc. L.A.). De esta manera se determinan los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora en el 11 % + 40 %, los del letrado apoderado del demandado Pfund en 2/3 del 7 % + 40% en atención a las etapas debidamente cumplidas, y los de los letrados apoderados de "Guspamar" en el 7 % + 40 %.-
Rechazar la demanda contra Ford Argentina SCA, con costas por su orden, atento que la parte actora, en atención a las características de la acción, se sintió con derecho a reclamarle; y regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la parte demandada en el 11% + 40 %.-
Por ello,
RESUELVO:
1.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por las demandas Guspamar S.A. y Ford Argentina SCA, con costas (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Yanina Laval en el equivalente a 5 jus, los de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en conjunto, en 3 jus y los de los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, en conjunto, en 3 jus. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 17/28 y condenar a Raúl Oscar Pfund y Guspamar S.A. en forma solidaria para que dentro del plazo de 10 días abonen al sr. Narciso Céspedes la suma de $ 53.000 en concepto de privación del uso, daño punitivo y daño moral calculados a la fecha de sentencia y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-
3.- Imponer las costas a los demandados (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Yanina Laval en la suma de $ 8.162 (coef. 11 % + 40 %), los del Dr. Ricardo Dario Montanari en la suma de $ 3.463 (coef. 2/3 del 7 % + 40 %) y los de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en conjunto, en la suma de $ 5.194 (coef. 7 % + 40 %) -MB $ 53.000-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
4.- Rechazar la demanda instaurada contra Ford Argentina SCA, con costas por su orden y regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, en conjunto, en la suma de $ 8.162 (coef. 11 % + 40 %) -MB $ 53.000-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
5.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro