Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41288

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-16

Carátula: LOBO Alfredo C/ NIPPON CAR S.R.L. y Otra S/ ORDINARIO (Ex- Exte. 211-I-11)

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 16 de septiembre de 2014.

      AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones "LOBO ALFREDO C/ NIPPON CAR S.R.L S/ ORDINARIO”(EXPTE.41288-11), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:

CONSIDERANDO:

I.-A fs. 643, la co-demandada Toyota S.A acusa la negligencia en la producción de las pruebas pendientes de la parte actora y de la demandada Nippon Car S.R.L.

II.- A fs. 644 se ordena correr el pertinente traslado del acuse de negligencia.

III.- A fs. 654 se presenta la actora manifestando que ha desistido de la prueba pendiente de producción, salvo de la informativa al organismo de Defensa del Consumidor, y entiende que mal podría atribuirsele a su parte la negligencia en la producción de dicha prueba, por cuanto consta en el expediente que a fs. 296 se libró el pertinente oficio y que las actuaciones administrativas fueron recepcionadas por el tribunal y luego devueltas.

IV.-A fs. 661 se presenta la demandada Nippon Car S.R.L y desiste de la prueba informativa a Toyota S.A.

V.- Estando en condiciones de resolver, razones de orden metodológico, obligan al tratamiento de la negligencia planteada respecto de cada una de las acusadas: -actora y demandada Nippon Car S.R.L.

a)Respecto de la prueba pendiente de la actora, la resolución del planteo resulta abstracta por cuanto, con anterioridad al acuse de negligencia la actora había desistido de su prueba pendiente (vid. fs.636 cargo fecha 12-02-2014 y fs.643 cargo de fecha 14-04-2014) y en relación al expediente administrativo N° 003203- DCI-10 de la Dirección de Comercio Interior asiste razón a la actora ya que el mismo se encontraba en el Tribunal, habiendo sido devuelto en fecha 19-06-2014 a requermiento de dicho organismo.

En efecto, a la fecha del acuse bajo tratamiento la prueba de la actora se encontraba producida y agregada en autos y dado ello corresponde desestimar el acuse de negligencia por resultar abstracto y sin costas. (Conf. art. 385 1er párrafo, arts, 68 y 69 del C.P.CyC)

b)Distinto resultado corresponde respecto del demandado Nippon Car S.R.L, atento su desistimiento de la prueba informativa, posterior al acuse planteado (vid. fs. 661 cargo fecha 11/08/2014) y como consecuencia de este y en relación a la testimonial pendiente del Sr. Darío Arteaga, se observa que a la fecha nunca se activó su citación, por lo que corresponde en este estado decretar su caducidad. (conf. art. 432 inc 1 del C.P.C.YC).

En consecuencia, y siendo que con su conducta negligente en la producción de la prueba dió lugar al acuse planteado, corresponde imponer las costas a Nippon Car S.R.L por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.

En efecto, conforme lo dicho anteriormente, únicamente resta ordenar el libramiento de oficio a la Dirección de Comercio Interior a los fines de que remitan el expediente administrativo N° 0032303-DCI-10, caratulado "Lobo Alfredo c/ Nippon Car S.R.L y Toyota Argentina S.A." o en su caso requiérase a la actora que acompañe fotocopias certificadas de tales actuaciones. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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