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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13053-198-04
Fecha: 2014-09-16
Carátula: PANCARI, GRACIELA MARIA / BALLESTEROS, CLAUDIA VICTORIA Y LOCOCCO, FRANCISCO PATRICIO S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. Cuellar, Emilio Riat y Rubén Marigo, habiéndose impuesto individualmente de esta causa caratulada "PANCARI, GRACIELA MARIA C/ BALLESTEROS, CLAUDIA VICTORIA Y LOCOCCO, FRANCISCO PATRICIO S/ SUMARIO (RESERVADO NO SALE)", expediente 13053-198-04 (registro de Cámara), y discutido la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.553 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
En orden a cumplimentar lo dispuesto por el STJ (fs. 501/505) corresponde volver resolver la apelación interpuesta por la Sra. PANCARI (fs. 334) contra la sentencia que rechazó in totum su demanda por cobro dinerario (fs. 325/327), concedida libremente con efecto suspensivo (fs. 335), fundada por la recurrente (fs. 353/363) y sustanciada con la Dra. BALLESTEROS (fs. 367 y vta.); y asímismo la deducida por el Dr. Rodrigo (fs. 328) contra su regulación honoraria.
El Juez de grado apontocó su decisión considerando, en esencia, que la actora debió probar la transferencia del fondo de comercio para que se originara la obligación reclamada; casi todos los testigos resultaron irrelevantes, sin que la declaración de uno sólo resulte suficiente; aún cuando se lo considere probado, del contrato locativo no surge referencia ninguna a la venta de aquel fondo o al inventario de mercaderías del local; ni tan siquiera hay principio de prueba escrita; la pericia caligráfica determinó que la firma de los cheques no es atribuíble a la Dra. BALLESTEROS; no hay nada que vincule jurídicamente a la actora con los demandados, pues el contrato locativo sólo fue firmado por el Sr. LOCOCCO; y, en fin, la Sra. PANCARI incumplió su carga probatoria.
La recurrente se agravió diciendo, en síntesis, que el Sr. LOCOCCO no contestó demanda, está confeso y tampoco concurrió a la diligencia de cuerpo escriturario; ambos demandados conformaron una sociedad de hecho porque convivían como aparente matrimonio, lo cual muestra la existencia de un vínculo comercial; los cheques entregados son de la cuenta bancaria de la Dra. BALLESTEROS; el Juez valoró mal la prueba, incurriendo en arbitrariedad e incongruencia; ella no invocó ninguna venta de fondo comercial sino simplemente de mercadería (ropa y calzado para nieve e instalaciones), por la cual fueron entregados los cheques; tanto el contrato locativo como la venta de la mercadería quedaron reconocidos no sólo por la referida actitud procesal del demandado sino también por la prueba testimonial; la testigo Sra. Hernández Velázquez conoció directamente toda la situación; hubo una maniobra engañosa de los demandados, pues recibió los cheques de buena fe por parte de ambos; y, en fin, todo lo que debió valorarse a su favor lo fue en su contra.
La Dra. BALLESTEROS pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que la Sra. PANCARI no probó la venta de mercaderías ni al Sr. LOCOCCO ni menos aún a ella; debió probar esa relación jurídica; en lo comercial no tuvo nada que ver con el restante demandado; el concubinato no presume sociedad de hecho; y, en fin, ni siquiera firmó el contrato locativo.
Las críticas de la recurrente sólo resultan en parte atendibles.
Veamos primero la situación de revista fáctico-jurídica del Sr. LOCOCCO.
Aún cuando la muy espartana negativa hecha en su momento por la Defensora General en favor del Sr. LOCOCCO (fs. 86) pudiera considerarse minimo minimorum idónea en términos de cargas procesales dirimentes, cuestión en extremo dudosa por haber sido meramente general y no particularizada como técnica y legalmente corresponde (arg. art. 356 inc. 1° Cód.. Procesal), estoy absolutamente persuadido que la valoración conjunta tanto de su prueba confesional ficta como de la prueba testimonial pertinente no deja el más mínimo resquicio para ninguna suerte de duda razonable sobre que fue él quien firmó el contrato locativo con motivo y en ocasión del cual también él entregó los cheques por la compraventa de mercadería claramente vinculada al giro comercial del negocio "Iglú".
En efecto: con tan sólo cotejar, de un lado, los elocuentes términos de las posiciones consignadas en el pliego respectivo, que abro y agrego en este acto, queda plenamente confirmado por via de aquellos dos hechos dirimentes a su respecto, lo que además resultó reconocido de modo expreso por el propio Sr. LOCOCCO, cuando intentó por todos los medios ampliar la litiscontestatio que a priori ya del proceso hiciera en su nombre la referida funcionaria (fs. 92/93), en el unívoco sentido que como digo fue él quien alquiló el local según el contrato y también fue él quien entregó los cheques en cuestión (fs. 92 vta.); sin que por cierto, debido al conocido principio de adquisición procesal en juego, se visualicen dificultades insalvables ni de forma ni de fondo para que dicha presentación, más allá de adolecer del efecto prototípico de una contestación de demanda (cf. fs. 108/109 y 127/129), funja en cambio perfectamente como espontánea confesión judicial expresa (cf. v.gr. adicionalmente fs. 136/137); y exactamente al mismo resultado se llega, de otro, meritando sobre el punto, o sea con relación a aquellos ambos hechos aludidos determinantes a su respecto, las unívocas declaraciones testimoniales de los Sres. Parra, Pacheco y Hernández Velázquez (fs. 172, 176 y 185/186) en cuanto a que quien contrataba como patrón era LOCOCCO, el fondo comercial y la ropa fueron vendidos por la Sra. PANCARI a LOCOCCO quien continuó con la explotación (anterior de "Pluto" por la Sra. PANCARI) como "Iglú", el negocio siguió funcionando con el mismo rubro y actividad, se lo alquiló PANCARI a LOCOCCO y también le vendió ropa de ski nueva y usada y LOCOCCO fue personalmente en varias oportunidades a la oficina (de PANCARI) a pedir unos días de espera.
Adicionalmente, como circunstancia harto sugestiva a posteriori de haber admitido que fue él quien entregó los cheques a la Sra. PANCARI aunque sin firma (fs. cit.), el Sr. LOCOCCO terminó primero por no comparecer al cuerpo de escritura pericial y luego directamente por abandonar el juicio (fs. 274/276).
Puede así visualizarse con nitidez el error in iudicando incurrido por el Juez a quo al desligar al Sr. LOCOCCO de la clara responsabilidad que le cabe respecto de la falta de pago de la mercadería que le vendiera la Sra. PANCARI, ya que a sus propios reconocimientos dirimentes sobre la vinculación fáctica y por ende jurídica con la actora -a partir nada menos que de la firma por él del contrato locativo que causara de manera directa e inmediata la compra de ropa y calzado- se adita mayor prueba (testimonial) -si cabe- corroborante.
Distinta en cambio es la situación de la Dra. BALLESTEROS.
Tanto extrajudicialmente como ya en esta sede la Sra. PANCARI apontocó su pretensión de cobro dinerario con relación a dicha co-demandada en dos circunstancias determinantes: que ella conformaba una sociedad de hecho con el Sr. LOCOCCO y que los cheques entregados a ella provinieron de su cuenta corriente (fs. 8, 12, 13/16 y términos pertinentes de su memorial ya citados).
Acaso algunas ideas jurídicamente puedan resultar dirimentes para resolver tal aporía situacional.
En el ámbito de los actos jurídicos de los concubinos hay necesidad de deslindar hasta donde llega el contenido propio, de índole personal, de la relación concubinaria, de las cuestiones patrimoniales que entre los concubinos pueden plantearse, y de todo acto jurídico de ellos; cupiendo citar justamente como ejemplo típico el tema de la sociedad de hecho cuya constitución reiteradamente se ha intentado sostener sobre la base, solamente, de la existencia del concubinato. Concretamente en materia de tal estado aparente de familia y las relaciones con terceros se ha ido perfilando la teoría de la apariencia en virtud de la cual, cuando existe de buena fe la creencia en la existencia de un derecho o una situación jurídica se reconocen efectos como si ese derecho existiera o fuera cierta la situación jurídica aparente. La apariencia implica un error que debe haber sido común. Desde luego no cabe exigir que todo el mundo se hubiera engañado efectivamente: basta con que cada cual se hubiera podido engañar siendo imposible o en todo caso muy difícil no engañarse dada la situación de hecho (Rosso, F., "Apuntes acerca de la apariencia jurídica", Rev. jurídica San Isidro, N° 15, p. 26). Dicho de otro modo: la apariencia sólo justifica la protección de los terceros en la medida en que produce su error excusable, considerándose inexcusable cuando proviene de una negligencia culpable (art. 929 Código Civil) (cf. Alsina Atienza, "Efectos jurídicos de la buena fe", p. 117; Alterini, "Estudio de títulos", LL 1981-B-858). Pero cuidado: con independencia de los alcances de la apariencia no corresponde extender los alcances de los contratos al concubino del contratante como si se trata de su cónyuge. Y por lo mismo el concubinato no implica la existencia de una sociedad de hecho, ya que la posibilidad de constituirla no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implique por sí sólo la presencia de una sociedad entre los sujetos. Por más que haya una comunidad de vida ésta atañe sólo a los aspectos personales (íntimos o sociales), pero no alcanza a las cuestiones patrimoniales (Bossert, G., "Régimen jurídico del concubinato", p. 63 y sgts.)
Por tanto el concubinato no determina ni hace presumir la existencia de una sociedad, aún cuando ésta pudiere llegar a existir entre concubinos (C. 1a. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 12-4-55, LL 79-94; C. 1a. Civ. Com. Tucumán, 5-7-60, LL 105-730; C. 1a. Civ. Com. Rosario, 5-12-52, Juris, 2-16; CNCiv., Sala A, 29-9-61, LL 105-80, Sala F, 27-4-65, LL 119-174, Sala D, 12-11-80, LL 1981-B-49; etc.). Por aplicación de lo dicho tampoco la existencia de una sociedad de hecho puede presumirse o inferirse de la relación concubinaria, conclusión que por su prevalencia en el ámbito doctrinario de nuestros autores y Jueces puede considerarse en nuestro derecho positivo un concepto ya aceptado desde antigua data (Belluscio, "Manual de derecho de familia", T° II, p. 39; Zanonni, "Derecho de familia", T° 2, p. 847; Borda, "Tratado de derecho civil - Familia", T° I, p. 63; Busso, "Código Civil anotado", T° II, p. 331; CNCiv., Sala A, 26-12-78; JA 1979-III-287 con nota de Bossert: "Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos"; 12-2-79, ED 85-243 con nota también de Bossert: "Prueba de la existencia de la sociedad de hecho", 20-3-62, ED 3-93, 29-11-60, ED 7-340 y LL 105-80, 12-11-81, , Sala D, 26-6-58, LL 92-443, 12-11-80, LL 1981-B-49, Sala C, 10-4-75, LL 1975-C-201 y ED 66-568, Sala F, 15-6-76, ED 69-208, Sala G, 26-11-85; CNCom., Sala A, 30-6-78, ED 78-765; etc.).
Por lo mismo es también un principio doctrinario y jurisprudencial recibido, dentro del régimen jurídico concubinario con especial referencia a su incidencia en diversas relaciones jurídicas, que deben indagarse los hechos y considerarse la prueba con un criterio especialmente estricto sin dejarse confundir por la engañosa apariencia de comunidad en materia económica que puede darse en las relaciones de los concubinos y ser producto, solamente, de la comunidad de vida que los sujetos mantienen (CNCiv., Sala A, 29-11-60, ED 7-340, 29-6-61, LL 105-80, ambos votos del Dr. Llambías, Sala C, 3-12-64, LL 117-621, 27-2-53, LL 70-25, Sala D, 11-10-82, Sala F, 27-4-65, LL 119-175, Sala G, 8-6-88 donde se señala incluso que el concubinato hace presumir que no se dan las condiciones para encuadrar la situación en una sociedad de hecho; etc.). De donde la existencia del concubinato no debe incidir para evaluar los datos que ofrecen los hechos económicos por sí mismos sin perjuicio, obviamente, de que el Juez no se deje confundir por actos que no alcanzan per se relevancia jurídico-económica por caer en el ámbito de las relaciones puramente personales. Lo cual es así porque es muy posible que los concubinos tengan una simple comunidad de intereses, que hasta puede incluir determinados bienes comunes, pero sin llegar a configurar específicamente una sociedad de hecho; cupiendo asímismo recordar que la simple comunidad de derechos, es decir todo supuesto en el cual aparece -entre varias personas- la cotitularidad de una relación jurídica o aún de un complejo de ellas, no constituye sociedad.
Y así en fin, específicamente, se ha considerado que la existencia de una cuenta bancaria común entre los concubinos por sí sola no es suficiente para justificar comunidad de bienes que haga presumir una sociedad de hecho (CNCiv., Sala A, 12-12-79, ED 85-244). Por lo mismo que las sociedades de hecho pueden ser titulares de una cuenta corriente bancaria, que puede abrirse a nombre de la sociedad o de sus directivos socios y a su orden recíproca o conjunta (Rouillón, A., "Código de Comercio", T° II, p. 285).
Indaguemos ahora, conservando in mens retenta los conceptos precedentemente referidos, sobre qué fue tanto de los hechos acreditados como de los omitidos.
Quedó acreditado que entre el Sr. LOCOCCO y la Dra. BALLESTEROS hubo en efecto un concubinato, pero no una sociedad de hecho como recurrentemente infiriera la Sra. PANCARI para predicar a su vez, de dicha relación, un vínculo comercial entre ellas y ambos demandados. Como ya previniera el propio STJ: nadie involucra directamente en el emprendimiento comercial en cuestión (PANCARI-LOCOCCO) a BALLESTEROS salvo la testigo Hernández Velázquez, pero su declaración se contrapone a la posición de la propia actora quien dijo que los cheques le fueron entregados por LOCOCCO por lo que BALLESTERO no habría participado en la entrega (sic fs. 503 y vta.). Y recuerdo aquí por mi parte que según el testimonio de la Dra. Celoria y la Sra. Jones, antes que su referencia al concubinato LOCOCCO- BALLESTEROS que ya había sido expresamente reconocido por ambos, descartaron de plano aquél involucramiento al coincidir en que la Dra. BALLESTEROS nada tenía que ver con el emprendimiento de LOCOCCO en el Bariloche Center (o sea el negocio "Iglú") y que nunca se dedicó a la actividad comercial (fs. 198 y 243). Prevengo también que ninguno de tales testigos, por una u otra razón, resulta ser de atendibilidad plena sino, al contrario, restringida con arreglo a su vinculación con una u otra parte. Nótese, de paso, cómo la Sra. PANCARI interrogó a la Sra. Hernández Velázquez proponiendo en la inmensa mayoría de sus preguntas al Sr. LOCOCCO y no a la Dra. BALLESTEROS como único interesado-explotador en lo atinente tanto al alquiler del local como a la venta de ropa que le vendiera. Y asímismo apunto otra incongruencia de la Sra. PANCARI: mientras en la demanda nada dijo de la venta del fondo de comercio en cambio luego preguntó a los testigos al respecto y finalmente, en sus agravios, negó que ese fuere el negocio; exactamente lo mismo que hizo con lo referido a la entrega de cheques: al intimar a la Dra. BALLESTEROS y luego al demandarla dijo que sólo se los entregó el Sr. LOCOCCO, con lo cual fijó procesalmente la modalidad de tal hecho, pero ahora intenta prevalerse de lo distinto que dijo una sola testigo, quien además la conoce desde hace tiempo por ser compañeras de trabajo y compartir oficina, lo cual termina conspirando ex tunc contra la recta constitución ex nunc de la relación litigiosa.
Ya se vió cómo la firma de los cheques tampoco es de la Dra. BALLESTEROS, resultando útil prevenir que la firma es condición esencial dirimente no ya tan sólo para obligarse en materia cambiaria sino fundamentalmente para la misma existencia todo tipo de documento (art. 1012 Cód. cit.). A su vez, como se vió al resumir el plexo jurídico aplicable, el sólo hecho que la cuenta corriente referida en los cheques haya sido de la Dra. BALLESTEROS (cf. fs. 237) no autoriza presumir la existencia de una sociedad de hecho con alcance comercial, distinta del mero concubinato, única circunstancia ésta en la cual -al fin y al cabo- la Sra. PANCARI apontocó de manera exclusiva y excluyente su vínculo jurídico con dicha co-demandada; ello así máxime cuando en este caso no se trató siquiera de una cuenta abierta a la orden conjunta y/o indistinta del Sr. LOCOCCO sino, al contrario, individual de la Dra. BALLESTEROS.
Luego: tengo para mí, apreciando toda la prueba reunida de manera conjunta y no aislada y/o fragmentada, que strictu sensu la Sra. PANCARI, quien quedó sumariamente acreditado sería también comerciante, al haber aceptado en pago por el negocio concertado exclusiva y excluyentemente con el Sr.LOCOCCO varios cheques provenientes de la cuenta corriente individual de la Dra. BALLESTEROS, su concubina de quien no se probó mínimamente haya estado vinculada ni contractualmente ni de hecho a la venta de mercaderías motivante de aquél, hubo actuado con cierta negligencia imputable que redunda en un claro supuesto de error inexcusable de su parte que, como tal, le impide prevalerse de la teoría de la apariencia jurídica como única posibilidad, atento -reitero- lo que muestra la prueba reunida, de vincular a ésta última causalmente con los alcances de su pretensión económica (arg. arts. 499, 929, 1071 y cdts. Cód. cit.).
Es que con respecto a la Dra. BALLESTEROS la Sra. PANCARI, como insinuó el Juez de grado, no acreditó ningún tipo de vinculación fáctica suficiente a partir de la cual quepa inferir otra de etiología jurídica como para condenar a la primera.
Todo lo hasta aquí meritado es más que suficiente para decidir la suerte del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.). Es que como bien se sabe los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
Lo cual, por cierto, de consuno ha de redundar en la completa abstracción de la restante apelación.
En conclusión: propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR parcialmente la sentencia en crisis, admitiendo de igual manera el recurso en cuestión, a fin de HACER LUGAR también parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. Francisco Patricio LOCOCCO a pagar a la Sra. Graciela María PANCARI la suma de PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 26.250.-), más intereses (12% anual desde la mora -respectivos vencimientos de los pagos diferidos de los cheques- hasta el 1-2-2002 + 18% anual desde entonces hasta el 27-5-2010 + la tasa activa -cartera general préstamos nominal anual vencida a 30 días BNA- desde entonces hasta el efectivo pago), en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento legal; II) DECLARAR abstracto el restante recurso; III) IMPONER las costas de ambas instancias, atento el resultado final del juicio, al Sr.Lococco por su condición de vencido, salvo las originadas por la defensa de la Sra.Ballesteros, que quedan a cargo de la Sra.Pancari parcialmente vencida (arts.68,69 y 71 CPCC) ; IV) REGULAR los honorarios de 2a. instancia en la siguiente forma: Dr. Bruscellaria 30% y Dr. Rodrigo 30% (arts. 6, 15 y cdts. ley G 2212; base: nuevos honorarios a ser fijados en 1a. instancia sobre sumatoria de capital + intereses); V) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr.Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR parcialmente la sentencia en crisis, admitiendo de igual manera el recurso en cuestión, a fin de HACER LUGAR también parcialmente a la demanda y en consecuencia CONDENAR al Sr. Francisco Patricio LOCOCCO a pagar a la Sra. Graciela María PANCARI la suma de PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 26.250.-), más intereses (12% anual desde la mora -respectivos vencimientos de los pagos diferidos de los cheques- hasta el 1-2-2002 + 18% anual desde entonces hasta el 27-5-2010 + la tasa activa -cartera general préstamos nominal anual vencida a 30 días BNA- desde entonces hasta el efectivo pago), en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento legal; II) DECLARAR abstracto el restante recurso; III) IMPONER las costas de ambas instancias, atento el resultado final del juicio, al Sr.Lococco por su condición de vencido, salvo las originadas por la defensa de la Sra.Ballesteros, que quedan a cargo de la Sra.Pancari parcialmente vencida (arts. 68, 69 y 71 CPCC). IV) REGULAR los honorarios de 2a. instancia en la siguiente forma: Dr. Bruscellaria 30% y Dr. Rodrigo 30% (arts. 6, 15 y cdts. ley G 2212; base: nuevos honorarios a ser fijados en 1a. instancia sobre sumatoria de capital + intereses). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. VII) DEJAR constancia DE que el Dr. Marigo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia aunque participó del acuerdo.
Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro