Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17172-112-14

N° Receptoría: D-3BA-1109-C2012

Fecha: 2014-09-16

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / TRANSPORTE LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTE LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", expediente 17172-112-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 153 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que la ejecutada interpuso recurso de casación (fs. 133/142) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 08/05/2014 (fs. 122/125); recurso que fue sustanciado por la ejecutante (fs. 82/85 y 150/152).

2º) Que el recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas (artículo 285 del CPCCRN) y ese presupuesto no concurre en este caso.

A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva" la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCCRN), siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera).

Por eso, en principio, las sentencias que resuelven los juicios ejecutivos no se subsumen en esa categoría, porque concluyen el proceso pero no el conflicto que es susceptible de un juicio posterior de mayor conocimiento (artículo 553 del CPCCRN; STJRN-S1, 14/08/2014, "Banco Credicoop", 046/14; STJRN-S1, 30/10/2013, "Coca Cola Polar", 064/13; STJRN-S1, "Su Auto", 12/04; STJRN-S1, "Rébora", 109/06; etcétera; CSJN, 02/08/2000, "Municipalidad de Berisso"; CSJN, 22/06/1999, "Fisco de la Provincia"; CSJN, 10/11/1992, "Municipalidad de Buenos Aires"; etcétera).

En definitiva, en los procesos ejecutivos la sentencia dictada sólo hace cosa juzgada formal (STJRN-S1, 14/04/2005, "Ríos", 034/05; STJRN-S1, 21/04/2009, "Forartiero", 026/09).

Por razones similares, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la casación las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia (STJRN-S1, 22/10/2013, "Consoli de Espinoza", 045/13; STJRN-S1, 29/06/2006, "Sundquist", 049/06; STJRN-S1, "Boock"; 06/03; etcétera), salvo que se trate de de un apartamiento palmario de la sentencia ejecutada (STJRN-S1, 11/07/2008, "Massalin Particulares SA", 39/08; STJRN-S1, 10/02/2012, "Federación Patronal Seguros", 005/12).

Concretamente, en este caso se trata de una sentencia dictada en el marco de un juicio ejecutivo y la recurrente no demuestra con su argumentación la imposibilidad de replantear eficazmente la cuestión en un juicio ordinario posterior. Por lo tanto, no se trata de la última decisión jurisdiccional posible para el conflicto de intereses en litigio, con lo cual la sentencia recurrida no es definitiva ni susceptible de casación.

3º) Que la ausencia de sentencia definitiva no se suple invocando cuestiones constitucionales, ni arbitrariedad del pronunciamiento (STJRN-S1, 11/03/2014, "Consoli de Espinoza", 010/14, y sus citas: Fallos: 278:85, 292:144, 292:483, 296:232, 297:496, 299:226, 301:380, etcétera).

Sólo la gravedad institucional de incidencia social o comunitaria podrían justificar la apertura de un recurso extraordinario, pero no la que afecta solamente al interés individual del litigante agraviado (Fallos 303: 221; 304: 1242; 305: 2067; 312: 575).

4º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones de admisibilidad del recurso (artículo 289 del CPCCRN).

5º) Que lo dicho es suficiente para denegar el recurso, porque sólo deben tratarse las cuestiones conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta con que traten lo que estiman conducente o decisivo, y pueden omitir todo lo que estiman inconducente (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

6º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la ejecutada recurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

7º) Que corresponde regular honorarios relativos a la casación denegada, deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia ya que son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía).

8º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Transporte Luis Franzgrote e hijos SRL contra la sentencia dictada por esta Cámara el 21/11/2013 (fs. 63/64). II) IMPONER a la ejecutada las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Rodrigo (abogada de la ejecutante), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia a la entonces letrada de dicha parte. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Ernesto Saavedra (abogado de la ejecutada), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Cuellar dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Transporte Luis Franzgrote e hijos SRL contra la sentencia dictada por esta Cámara el 21/11/2013 (fs. 63/64). II) IMPONER a la ejecutada las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Rodrigo (abogada de la ejecutante), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia a la entonces letrada de dicha parte. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Ernesto Saavedra (abogado de la ejecutada), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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