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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00280-14
N° Receptoría: D-3BA-1088-C2012
Fecha: 2014-09-16
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / MEDIN, NORBERTO MARIANO Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MEDIN, NORBERTO MARIANO Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL", expediente 00280-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 61 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. IZQUIERDO (fs. 46) contra la resolución que rechazó su pedido de sustitución de embargo (fs. 45 y vta.), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs.47), fundada por el apelante (fs. 48/53) y sustanciada con el MUNICIPIO (fs. 57/59).
2) Ninguna de las críticas del recurrente son atendibles.
Si para decidir en la forma indicada el Juez de grado meritó, en esencia, que el Sr. IZQUIERDO no demostró los perjuicios que el embargo ejecutorio sobre sus cuentas bancarias le ocasionaría y que el inmueble ofrecido en reemplazo de dicha medida no garantiza de modo suficiente el derecho del acreedor limitándose el recurrente, como todo agravio, a repetir que su perjuicio es financiero y no económico, ya que no puede operar bancariamente porque la medida en crisis implica el bloqueo automático de su crédito, y a decir que como al presente no hay fondos (saldos) que cautelar el inmueble ofrecido en sustitución, pese a ser de un Fideicomiso, es garantía suficiente para el MUNICIPIO resulta evidente, como éste previniera, que el recurso resulta desierto por falta de crítica concreta y razonada de aquel núcleo argumentativo dirimente con el cual fue apontocado el decisorio en crisis.
Recuerdo una vez más en este último sentido que según el criterio interpretativo tradicional de la Cámara el memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la qaueja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el proceso civil", p. 43; etc.).
Luego: reitero cómo contrastando la resolución en crisis con el memorial recursivo puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial, que directamente no hay de parte del apelante ninguna crítica concreta ni razonada de las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo cimentó su negativa sobre el pedido sustitutivo del embargo dispuesto, por lo que el recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal); es que ante tales condiciones de revista fáctico-jurídica el Sr. IZQUIERDO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado el desarrollo medular del decisorio en tanto y cuanto limitó el alcance de sus agravios, de un lado, a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida, pero sin dotarlos de la imprescindible mínima suficiencia técnica, y, de otro, a mixturar manifestaciones puramente dogmáticas por efectistas, ya que el sólo hecho de que al presente el embargo de sus cuentas no haya podido traducirse en indisponibilidad efectiva dineraria no predica per se su inidoneidad como cautela mucho muy superior al embargo sobre un inmueble cuyo dominio, pese a lo que pueda invocar el quejoso, no es pleno ni perfecto precisamente por recaer su titularidad en un Fideicomiso sin mencionar de consuno la desventaja, tanto temporal como económica, que conlleva la secuela de su posible subasta frente a la obvia ventaja que presupone el embargo dinerario por su directa e inmediata expedición.
3) En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta segunda instancia por la incidencia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando desierto el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta segunda instancia por la incidencia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las presentes actuaciones.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro