Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00273-14

N° Receptoría: N-3BA-230-C2014

Fecha: 2014-09-16

Carátula: JESUS ARROYO S.A.C.I. Y A.- CONCURSO PREVENTIVO- / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JESUS ARROYO S.A.C.I. Y A.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00273-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.92 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver la apelación interpuesta por JESUS  ARROYO SACYA (fs. 82) contra la parte pertinente de la resolución que impusiera las costas de una incidencia por su orden (fs. fs. 79 vta. punto II), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 83), fundada por la recurrente (fs. 84//85) y sustanciada con el BANCO  DE  LA PAMPA (fs. 87/90).

2) Ninguna de las críticas de la quejosa son atendibles.

Si el Juez de grado apontocó la distribución causídica en la forma indicada en virtud del resultado de la incidencia sin perjuicio del rechazo meritando sin duda que si bien el planteo del BANCO, con motivo de la diferencia entre lo abonado por JESUS ARROYO (monto del crédito verificado por aquél en el concurso de ésta) y el saldo pretendido con arreglo a los intereses y las costas, de un lado resultó desestimado en el ámbito del concurso al que accede este incidente pero de otro podrá ser evaluado en el marco del proceso (individual) pertinente como es la ejecución hipotecaria ya iniciada resulta indudable, en efecto, el acierto en el juicio valorativo hecho sobre las costas.

Por lo demás no es cierto que el BANCO careciera de interés y por ello de legitimación como recién ahora ahora invoca JESUS  ARROYO  extemporáneamente, ya que no fue una cuestión ni propuesta al sentenciante a quo ni tampoco introducida ex officio por éste como pareciera creer in mens retenta ésta, desde que resulta incuestionable el derecho del acreedor a plantear lo que considerara hiciera a sus intereses precisamente como destinatario de la medida cautelar resuelta inicialmente inaudita pars pero cuyo previsible contradictorio a posteriori resultó debidamente integrado (cf. cédula fs. 42 vta. cursada a instancias de la propia concursada); y aún con independencia de cuál fuera la suerte de su planteo, es igualmente evidente que esta instancia concursal era la indicada para iniciar el debate de una cuestión que, como bien se asume en la resolución en crisis, aún no está cerrada con arreglo a la condición del BANCO como acreedor privilegiado cali y cualificado de JESUS ARROYO.

Y, en fin, acierta también el BANCO al prevenir que strictu sensu no resultó (técnicamente) derrotado sobre la señalada cuestión de fondo propuesta en el marco de este incidente, es decir la procedencia sustancial de los intereses y costas como un plus por sobre el pago directo excepcionalmente autorizado por el Juzgado del deudor al acreedor, ya que el rechazo de su revocatoria se redujo en definitiva a un prurito puramente formal abastecido por la oportunidad del planteo.

3) En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión, en lo que fue materia de agravio; II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la concursada vencida (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr.Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr.Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión, en lo que fue materia de agravio. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la concursada vencida. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro