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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00432-050-11
Fecha: 2014-09-16
Carátula: AMX ARGENTINA SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AMX ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00432-050-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 254 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la demandante interpuso recurso de casación (fs. 237/239) contra la resolución dictada por esta Cámara el 22/04/2014 en virtud de la cual se declaró la incompetencia (fs. 220/226); recurso que fue sustanciado por la demandada (fs. 82/85 y 150/152).
2º) Que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias definitivas insusceptibles de recursos ordinarios (artículo 285 del CPCCRN).
Así, mientras una decisión judicial sea por ejemplo susceptible de apelación ordinaria, es inadmisible la casación.
3º) Que las presentes actuaciones han tramitado ante este Tribunal en primera instancia, "...con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia" (artículo 14 de las Normas complementarias de la CRN).
4º) Que, por consiguiente, la resolución impugnada es insusceptible de casación por ser únicamente susceptible -en todo caso- de apelación ordinaria ante el STJRN (norma recién citada y artículo 242 del CPCCRN).
5º) Que, de todos modos, aunque lo dicho es suficiente para denegar la casación, ésta sólo procede contra sentencias definitivas (artículo 285 del CPCCRN) y ese presupuesto tampoco concurre en este caso.
A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva" la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCCRN), siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera).
Por eso, las sentencias que resuelven cuestiones de competencia no son definitivas a los fines casatorios (STJRN-S1, 04/06/2014, "Empresa de Energía Río Negro SA", 033/14; STJRN-S1, 07/06/2010, "Carranza", 048/10; etcétera).
Lo resuelto cierra la posibilidad de tramitar el proceso en esta Cámara pero no impide la supervivencia de la acción ni la prosecución del pleito en el Juzgado que corresponda, de modo que no puede tratarse de una sentencia definitiva a los fines de la casación (STJRN-S1, 04/06/2014, "Empresa de Energía Río Negro SA", 033/14; STJRN-S1, "Zambruno", 06/09; STJRN-S1, "Luddeck", 06/04; etcétera).
Por lo tanto, no se trata en este caso de la última decisión jurisdiccional posible para el conflicto de intereses en litigio, con lo cual la sentencia recurrida no es definitiva ni susceptible de casación.
6º) Que la ausencia de sentencia definitiva no se suple invocando cuestiones constitucionales, ni arbitrariedad del pronunciamiento (STJRN-S1, 11/03/2014, "Consoli de Espinoza", 010/14, y sus citas: Fallos: 278:85, 292:144, 292:483, 296:232, 297:496, 299:226, 301:380, etcétera).
Sólo la gravedad institucional de incidencia social o comunitaria podrían justificar la apertura de un recurso extraordinario, pero no la que afecta solamente al interés individual del litigante agraviado (Fallos 303: 221; 304: 1242; 305: 2067; 312: 575).
7º) Que, por consiguiente, corresponde denegar el recurso en cuestión por no estar reunidas sus condiciones de admisibilidad (artículo 289 del CPCCRN).
8º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la recurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
9º) Que los honorarios correspondientes a los Dres. Martín Paterlini, Rodolfo García Susini y Luis Courtaux (abogados de la demandante) por una parte, y de los Dres. Ricardo Medrano y María Laura Loureyro (abogados de la demandada) por la otra, deben regularse respectivamente el 25 % y 30 % de lo oportuna y respectivamente se regule a los letrados de cada parte por los trabajos correspondientes a la cuestión resuelta a fs. 220/226, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por esta Cámara el 22/04/2014 (fs. 220/226). II) IMPONER a la demandante las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Martín Paterlini, Rodolfo García Susini y Luis Courtaux (abogados de la demandante), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por la cuestión resuelta en la sentencia recurrida (fs. 220/226). IV) REGULAR los honorarios de los Ricardo Medrano y María Laura Loureyro (abogados de la demandada), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 30 % de lo que oportunamente se regule a los letrados de dicha parte por la cuestión resuelta en la sentencia recurrida (fs. 220/226). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.
A la misma cuestión los Dres. Camperi y Cuellar dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por esta Cámara el 22/04/2014 (fs. 220/226). II) IMPONER a la demandante las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Martín Paterlini, Rodolfo García Susini y Luis Courtaux (abogados de la demandante), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por la cuestión resuelta en la sentencia recurrida (fs. 220/226). IV) REGULAR los honorarios de los Ricardo Medrano y María Laura Loureyro (abogados de la demandada), por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 30 % de lo que oportunamente se regule a los letrados de dicha parte por la cuestión resuelta en la sentencia recurrida (fs. 220/226). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro