Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41691

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-15

Carátula: MILLAMAN Angélica C/ SOLAIMAN Aldo Alberto S/ DESALOJO (Sumarísimo) (#3)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

General Roca, 15 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MILLAMAN Angélica C/ SOLAIMAN Aldo Alberto S/ DESALOJO (Sumarísimo) (#3)” (EXP. - 41691), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 19 la Sra. Angélica Millaman promueve por intermedio de la Defensoría Oficial y en su carácter de apoderado, acción sumarísima de desalojo contra el Sr. Aldo Alberto Solaiman y/o contra cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle San Martín s/n de Los Menucos.-

Alega que su mandante es propietaria del inmueble, y que lo habitó hasta el año 2004, oportunidad en la que ha tenido que trasladarse al valle por problemas de salud, quedando sus hijos en tal lugar.-

Esgrime que luego de ello sus hijos han sido desalojados en forma abrupta e intempestiva por el demandado y que nunca más pudo regresar a su hogar por cuanto el demandado se niega rotundamente a abandonarlo y dado ello es que inicia esta acción.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-

II.- Corrido el respectivo traslado de ley, conforme surge de fs. 34/35 y 36 se presenta el demandado, por derecho propio contestando la acción deducida en su contra.-

Desconoce la documental y formula la negativa de rito; destaca la falta de individualización del inmueble objeto de este litigio.-

Brinda su versión de los hechos y expone que en el mes de abril de 2006 su hermano -Rolando Rubén Solaiman- ha adquirido la posesión del inmueble rural por cesión de derechos y acciones, y que las características del bien figuran en el testimonio de adjudicación en venta y de las copias autenticadas de los convenios y documental que acompaña.-

Expresa que en razón de ello y de su mayor proximidad al lugar, su hermano le ha encomendado la realización de tareas de control y manejo de la hacienda.-

Esgrime que en el año 2006 la actora lo ha denunciado penalmente por usurpación y que ha sido sobreseído definitivamente -en autos "Solaiman Aldo s/ usurpación", Exp S.3-06-282, del registro del Juzgado de Instrucción n° 2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche- y que en el año 2011 la actora insistió en tal postura dando origen a los autos "Solaiman Aldo Alberto s/ usurpación", Exp. 47051-J4-11 del registro del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad, ofreciéndolos como prueba.-

Continua manifestando que su ingreso al inmueble fue requerido por la actora y en representación de sus hijos menores, y por orden de su hermano.-

Opone al progreso de esta acción excepción de falta de legitimación pasiva y en el entendimiento de que el poseedor del bien resulta ser su hermano, y no él.-

Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-

III.- A fs. 53 se fija audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., la que se ha llevado a cabo conforme acta de fs. 56, decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-

A fs. 75 se ha certificado sobre la prueba rendida, avocándome a fs. 77 en el conocimiento de esta causa y llamándose a fs. 86 "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- Ingresando en la cuestión traída debo considerar que por aplicación del principio de congruencia, la decisión en los presentes debe ajustarse a las peticiones formuladas al trabarse esta litis, es decir que deben resolverse en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas por los litigantes (cf. STJ "Gutierrez Maria Leticia c/ Mosler Vanesa s/ Desalojo (sumarísimo), Sent. n° 6 del 06/03/13; entre otros), siguiendo para ello los parámetros establecidos por el art. 163 del C.P.C.C..-

Siguiendo tal línea debo tener presente que la pretensión deducida por la actora ha sido fundada bajo la causal de intrusión e invocando el carácter de propietaria del inmueble. Por tanto, quien alega su calidad de propietario demandando por intrusión, debe demostrar -si le es negado- que tiene aquella calidad.-

Ahora, el demandado no negó ni desconoció tal carácter en su responde y en los términos que exigía el art. 356 del C.P.C.C., sino que aludió a la documental acompañada por la actora a fs. 7/11, formuló su negativa y se expidió -entre otros conceptos- sobre un contrato de alquiler, y sin embargo nada de aquello fue introducido por la actora en su escrito inicial.-

Sí cuestionó la causal invocada -intrusión- bajo el argumento de que ha ingresado y ocupado el inmueble por encargo de una tercera persona -en quien reconoció el carácter de poseedor: su hermano, Rolando Ruben Solaiman-; hizo mención y adjuntó en fotocopia certificada una cesión de derechos hereditarios (fs. 31), abundó sobre el resultado de dos causas penales seguidas por usurpación en su contra, y sostuvo su falta de legitimación pasiva en autos por lo anterior.-

Sin embargo, y a poco de examinar los antecedentes probatorios, debo observar que no logró acreditar la existencia de una relación jurídica con aquel y que lo autorice a retener el inmueble.-

Continuando, el accionado argumentó sobre la vaguedad y falta de precisión de la actora al individualizar el bien inmueble; sin embargo, la diligencia de fs. 21 demuestra que ha sido diligenciada exitosamente por el Oficial Notificador en su persona y en el domicilio individualizado como San Martín s/n.-

Reseñado en prieta síntesis lo anterior, debo apuntar que la admisibilidad de la acción de desalojo se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte en forma nítida, actual, concreta y no supeditada a una temática que deba debatirse en otro pleito.-

Conforme surge de fs. 56, la prueba ofrecida en autos se ha limitado a la documental acompañada por los litigantes, y a la producción de la instrumental de la demandada.-

De la documental adjunta por la propia actora al escrito inicial (fs. 3/11) no puede desprenderse en modo alguno la titularidad que ha invocado sobre el inmueble de marras, por cuanto de la lectura de las fotocopias certificadas de fs. 7/11 surge que el dominio ha sido inscripto a favor de una tercera persona -Gregoria Huentelaf-, y el obrante a fs. 5 refiere a una cesión de derechos y acciones hereditarias.-

El demandado por su parte, si bien pretendió cuestionar su carácter de intruso, como se dijo anteriormente, en modo alguno logró acreditar en esta causa la existencia de una relación jurídica que lo autorice a retener el inmueble.-

Ahora, y luego de llevarse a cabo la audiencia preliminar en autos la propia actora adjuntó las constancias que obran a fs. 57/59 (cf. fs. 60), manifestando desaveniencias en el trámite sucesorio de su suegra -Sra. Gregoria Huentelaf-, sobre una supuesta venta, y por último, que "(...) el pedido de desalojo es sobre el campo de la sucesión de su esposo, fallecido, Juan Bautista Martinez, ubicado en el Departamento 9 de Julio, parte de los Lotes 100, Sección II y parte de los Lotes 90, 91, y 110 de la Sección III (...), ubicadas en el Paraje Comicó de esta Provincia de Río Negro, que fueron usurpadas por el Sr. Aldo Alberto Solaiman, y que no corresponde con ningún bien sobre la calle San Martín de esta localidad (...)" -lo destacado me pertenece-.-

Tales manifestaciones no hacen más que corroborar que la actora no reviste el carácter de propietaria del bien objeto de esta acción, y por otro impiden arribar a la convicción de que se ha demandado con exactitud el inmueble de marras (art. 330, 165 inc. 5, tercer párrafo del C.P.C.C.).-

Por lo expuesto entonces y en base a lo hasta aquí analizado, corresponde rechazar la acción de desalojo incoada por cuanto el estudio de los elementos traídos por los litigantes y la conducta desplegada por la parte actora durante la sustanciación de este proceso (fs. 57/60), impiden la adopción de una decisión en los términos exigidos por el art. 163 del C.P.C.C., ante la falta de certeza sobre la individualización del bien, su titularidad y subsistencia de su interés.-

En consecuencia, deberá ocurrir por la vía y modo que entienda corresponder.-

II.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por su orden, por cuanto si bien podría entenderse que la actora resultó perdidosa en este pleito, no se ha arribado a tal resultado por la postura asumida por la demandada (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-

Por todo ello, FALLO:-

I) Rechazando la acción de desalojo incoada por la Sra. Angélica Millaman contra el Sr. Aldo Alberto Solaiman por las razones expuestas en los respectivos considerandos, debiendo ocurrir por la vía y modo que entienda corresponder. Firme y/o consentido el presente, archívense las actuaciones.-

II) Costas por su orden, por lo expuesto en el considerando II (arg. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).-

III) Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (art. 24 Ley G 2212).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE CÚMPLASE CON LA LEY 869 y ofíciese a los fines de remitir en carácter de devolución los autos "Solaiman Aldo s/ usurpación" (Exp S.3-06-282, del registro del Juzgado de Instrucción n° 2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche) y "Solaiman Aldo Alberto s/ usurpación" (Exp. 47051-J4-11 del registro del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad).-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro