Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40144

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-15

Carátula: DIAZ LEVIPAN Maria Rosa C/ LOPEZ Hugo Nicolás y Otros S/ ORDINARIO

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 15 de septiembre de 2014.

                           AUTOS Y VISTOS : Para resolver en estos autos caratulados "DÍAZ LEVIPAN MARIA ROSA C/ LOPEZ HUGO NICOLAS Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº40144-10).

                              CONSIDERANDO:

I.- En fecha 12 de agosto del corriente año se reciben del Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de Neuquen los autos caratulados "CIFUENTES VALERIA SOLEDAD C/ LOPEZ HUGO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO AUTOMOTOR C/ LESIÓN O MUERTE" (EXPTE. 379220/2008), como prueba instrumental ofrecida por Federación Patronal Seguros S.A- (vid. fs.73 ap. A).}

II.-Que por otro, la citada en garantía mencionada precedentemente ha impugnado y planteado la nulidad de la pericial accidentologica practicada en estos autos, con fundamento en las divergencias existentes con el dictamen pericial presentado en las actuaciones en trámite en la ciudad de Neuquen y por el mismo hecho (vid. fs. 216/217).

Evaluado lo anterior, y ante un detenido examen de los autos "Cifuentes Valeria Soledad c/ Lopez Hugo Nicolas y otros s/ daños y perjuicios"(Expte. 379220/2008) y de las presentes actuaciones, se advierte la existencia de un supuesto de acumulación de procesos, cuya declaración de oficio se impone en este estado. (Conf. arts 188, sgtes y cctes. del C.P.CyC), por cuanto el fundamento principal de este instituto es la de evitar el dictado de sentencias contradictorias y de este modo impedir el escándalo jurídico.

III.-En el caso de autos, se verifica que la actora a fs. 12/23 y en fecha 06/05/2010, promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Hugo Nicolas Lopez, José Luis Lopez y Federación Patronal Seguros S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2008 en la Ruta Nacional N° 22, en el cual perdiera la vida su hijo Celso Ramon Manriquez Díaz.

Por su parte en los autos "Cifuentes Valeria Soledad c/ Lopez Hugo Nicolas y otros s/ daños y perjuicios por uso automotor c/ lesión o muerte" (expte. 379220/2008) del Juzgado Civil N° 3 de Neuquen y que en este acto tengo a la vista, la actora a fs. 80/96 inicia demanda en fecha 31-10-2008, por daños y perjuicios contra los mismos demandados de estos autos y por el hecho acaecido en fecha 16 de mayo de 2008, del cual resultara la muerte de su concubino Celso Ramon Manriquez Díaz y de su hija de 8 meses Ariadna Soledad Manriquez Cifuentes.

En conclusión, en ambos procesos se peticiona el dictado de una sentencia condenatoria, persiguiendo indemnización por daños y perjuicios con fundamento en idéntico accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de mayo de 2008 con identidad de accionados.

Asimismo se trata de procesos que se encuentran en la misma instancia y similar estado, pues las actuaciones en trámite ante el Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de Neuquen se encuentran en condiciones de dictar el llamado de autos para sentencia y las tramitadas en este juzgado en etapa de clausurar el termino probatorio.

Que así las cosas y por aplicación del principio de prevención (art. 189 C.P.CyC), atento que en los autos ""Cifuentes Valeria Soledad c/ Lopez Hugo Nicolas y otros s/ daños y perjuicios" (expte. 379220/2008), la notificación de la demanda operó los días 05 de diciembre de 2008 ( vid. fs 103 vta) y 11 de febrero de 2009 (vid. fs 122/125), es decir con anterioridad a la efectuada en autos - del 30 de noviembre de 2010 ( vid. fs 33/36) y 04 de abril de 2011 (vid, fs 70/75)-, corresponde que la acumulación se efectúe sobre aquellas actuaciones.

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas

RESUELVO:

I.- Ordenar de oficio la acumulación de las presentes actuaciones al expediente caratulado "Cifuentes Valeria Soledad c/ Lopez Hugo Nicolas y otros s/ daños y perjuicios por uso automotor c/ lesión o muerte"(Expte. N°379220/2008) en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la ciudad de Neuquen, disponiendo en consecuencia la remisión de las presentes a dicho juzgado con adjunción de toda la documentación oportunamente acompañada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Notifíquese y regístrese.

Hágase saber a las partes que conforme lo dispuesto por el art. 191 3er párrafo última parte del C.P.CyC, la presente resolución es inapelable.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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