Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00010-14

N° Receptoría: LASMARTRES

Fecha: 2014-09-15

Carátula: VERA, LUCAS I. / ELITE TRAVEL SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VERA, LUCAS I. C/ ELITE TRAVEL SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente 00010-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 549 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la tercera citada como la accionante dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de fs. 479/485 que haciendo lugar al reclamo, condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Puestos los autos a disposición de los apelantes, la primera formuló la presentación de fs. 534/537 que, traslado mediante, hubo merecido la respuesta de la actora de fs. 539/540. Por su parte ésta formalizó la expresión de agravios de fs. 532/533 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la aseguradora de fs. 542/545.-

Por la trascendencia que pudiere alcanzar para la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por el recurso de la tercera citada. Esta, esencialmente, cuestiona que en el fallo no se hubiera computado la actitud de la propia víctima, quien al no llevar colocado el cinturón de seguridad agravó el riesgo y sufrió consecuencias más gravosas por tal “incumplimiento”.-

Si bien resulta oportuno reconocer que han existido pronunciamientos que se han hecho eco de la postura que reivindica la apelante, en especial en casos donde los accidentes tienen como víctimas a motociclistas que se conducen sin el casco reglamentario, entiendo, al igual que el decidente que en el caso venido a juzgamiento, para admitir la “tesis” de la aseguradora se tornaba imprescindible la acreditación puntual y efectiva de que la no colocación de tal dispositivo hubo tenido una importante incidencia en las consecuencias dañosas, agravando las lesiones que el accidente, cuya responsabilidad hubo recaído en el conductor del microómnibus, acreditación de la cual carecemos.-

Si a ello le agregamos lo manifestado por el testigo Gagliadi, en el sentido de que los cinturones de seguridad no eran de tres puntos sino de cadera, lo que le hubo provocado una lesión aún mayor, tendremos un cuadro que claramente aconseja desestimar el agravio que explicitada la compañía de seguros.-

Desde otro punto de vista, pareciera aconsejable que quien con su conducta o, su inconducta, provoca un accidente que ocasiona un perjuicio, debe ser responsabilizado en toda su extensión no resultando jurídicamente admisible recurrir a alguna alternativa que permita “diluir” su responsabilidad, colocando en cabeza de la víctima una cuota de ésta cuando, de haber el demandado conducido con precaución y cuidado, con el completo dominio del rodado como es deber de un chofer profesional, el evento difícilmente hubiese ocurrido.-

Por lo expresado entiendo que no existe otra posibilidad que proponer el rechazo del recurso de la aseguradora.-

Recurso de la actora. Esta centra su cuestionamiento en los montos que se hubieran reconocido en la sentencia, a los que, por las razones que desarrolla, entiende insuficientes.-

Ingresando en su consideración y tal como lo destaca la tercera citada en su contestación, no se han demostrado con la crítica desplegada el desacierto en que pudiera haber incurrido el decidente de grado al momento de cuantificar los distintos daños que el incidente le produjera al reclamante. En tal sentido, sabido es que expresar agravios no se cumple con la mera manifestación de disconformidad o con la incorporación de una mirada distinta a la sostenida por el “a quo”, sino que se convierte en imprescindible exhibir el error en que aquél hubo incurrido, es decir, en efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un agravio irreparable, tarea que no puede darse por debidamente cumplimentada en la presentación que nos ocupa (arg. Art. 266 CPCC.).-

Desde otro punto de vista, las sumas reconocidas, en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor, las que afortunadamente no resultaron de gravedad, entiendo que resultan resarcitorias, no debiéndose perder de vista en reclamos como el que nos ocupa que debe reconocerse en toda su extensión el perjuicio sufrido, tratando de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes del evento -obviamente que recurriendo al único parámetro al que humanamente podemos recurrir, es decir, su cuantificación dineraria- pero, a la vez, no permitir un enriquecimiento injustificado que ocasione a quien deba satisfacer la obligación, un empobrecimiento significativo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 495 y la deserción del recurso de fs. 486. Las costas de segunda instancia, por la trascendencia de los distintos cuestionamientos, se imponen en un 70% a la tercera citada y en un 30% a la accionante.- Los honorarios de la Dra. M.Lasmartres se determinan en un 25% sobre lo que se le regule en la instancia de origen y los de la Dra. Ana M. Trianes y los del Dr. Miguel Colombres, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento parcialmente con mi colega preopinante.

Sobre la cuestión atinente al uso o no del cinturón asegurativo por parte del Sr. VERA al momento del hecho la prueba hubo resultado, de un lado, francamente equívoca sobre el punto (cf. testimonios Sres. Cid y Gagliardi) y, de otro, inexistente en punto al agravamiento de las lesiones que alega EL COMERCIO para apontocar su hipótesis de culpa de la víctima por aquella imputada omisión sino paradójicamente, ut infra veremos, habría sino al revés por el tipo de cinturón en cuestión.

Pero en cualquier caso, conviene in itinere prevenir por cierta descontextualización que sobre sus alcances se percibe tanto en el alegato como en los agravios de la Aseguradora, la omisión de llevar puesto el cinturón de seguridad nunca puede tener incidencia en la relación causal entre el hecho y el resultado en lo atinente a la responsabilidad culposa derivada (art. 1113 Código Civil), sino que tan sólo puede ad eventum influir en la extensión reparatoria (cf. v.gr. casos "VERKYS", "TAMAY" -precisamente sobre cinturón de 2 puntos en un Ford Falcon- y "HUAR Y OTRA", entre otros, del Juzgado Civil y Comercial N° 3).

Cabe prevenir que la última interpretación en la materia ha venido valorando, en contra de la víctima, precisamente la falta de utilización del cinturón asegurativo, lo cual si bien no incide en el juicio de responsabilidad sí gravita, en cambio, en la entidad y naturaleza de las lesiones porque resulta obvio que su empleo puede disminuir y hasta evitar daños; la omisión pues de usar cinturón de seguridad por quien circula en un vehículo automotor constituye una severa infracción reglamentaria que no influye en la producción del accidente ni en la determinación de la culpabilidad, pero sin embargo ese hecho de la víctima tendrá relevancia para limitar la responsabilidad del demandado respecto de la cuantía del resarcimiento en tanto posea entidad causal suficiente en la producción de las lesiones y el consecuente daño

En este último sentido es unívoca la jurisprudencia:

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Resarcimiento. Para determinar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, corresponde hacer mérito de la incidencia causal que en la producción de los daños cabe atribuir al comportamiento de la víctima, al no utilizar el cinturón de seguridad en el momento del accidente, si ello facilitó que saliera despedida del rodado, y consiguientemente la magnitud de las lesiones se incrementó notoriamente. (Autos: RIVERO María Isabel c/ OSNE S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - Nº Sent.: Fallo completo publicado en: Jurisprudencia Argentina Tomo 2000-1, pág. 282.- Magistrados:Delfina M. Borda, Julio M. Ojea Quintana, Eduardo L Fermé. - Sala I. - Fecha: 21/10/1999 - Nro. Exp.: L.76765; (Cám. Apel. Civ. y Com. 4a. Nominación, Córdoba, "IBARRA Y OTRO", 13-3-07, elDial.com del 24-5-07).

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Responsabilidad. Omisión en el uso del cinturón de seguridad por parte del acompañante. Partiendo de la determinación de la responsabilidad con arreglo a las disposiciones de los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, el transporte benévolo no origina una responsabilidad menos plena que en cualquier otra hipótesis, pues lo contrario no surge de ningún precepto legal. El art. 1069 del Código Civil, segundo párrafo, considera una atenuación no de la responsabilidad sino de la indemnización, y no se refiere a la naturaleza del hecho generador y a las circunstancias que lo rodearon, sino a la situación patrimonial del deudor. (Sumario N°16052 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°14/2004). (Autos: HEREÑU Mario Alberto c/ RUIZ Héctor Ricardo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:GIARDULLI, GATZKE REINOSO DE GAUNA, KIPER. - Sala H. - Fecha: 15/04/2004 - Nro. Exp.: L.364285)

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Omisión en el uso de cinturón de seguridad de la víctima. Relación de causalidad con la extensión del daño. La omisión de empleo del cinturón de seguridad por parte del perjudicado en un accidente de tránsito implica su propia culpa porque se trata de un hecho de preponderante relevancia causal respecto del resultado dañoso, en cuyo caso deben morigerarse en un 20 por ciento los rubros indemnizatorios y resarcitorios otorgados a su favor. (Sumario N°18981 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Autos: CABAÑA Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:WILDE, MATTERA, VERÓN. - Sala J. - Fecha: 16/03/2009 - Nro. Exp.: J008534)

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Omisión de la víctima en el uso del cinturón de seguridad. Relación de causalidad con el daño. Condiciones de seguridad del vehículo. Ruedas gastadas y falta de verificación vehicular. Responsabilidad del guardián. Del voto en disidencia de la Dra. Pérez Pardo: 1- El guardián del vehículo -adquirente por boleto de compraventa - circula sin cumplir condiciones de seguridad debe responder por los daños que se ocasionen a consecuencia de esta omisión (art. 1113 del Código Civil). Desde esta perspectiva si durante un día lluvioso un tercero conduce el rodado y fallece al ser despedido de la unidad a causa de perder el control debido al reventón de una cubierta -en tanto todas se encontraban gastadas y sin constancia de haber efectuado correspondiente verificación vehicular por parte del aludido guardián- opera su responsabilidad sin perjuicio de las circunstancias atenuantes. 2- Al respecto, si la víctima -que trabajaba en una gomería- tomó la decisión de conducir el rodado conociendo las condiciones climáticas y de la unidad y sin llevar puesto del cinturón se seguridad, su conducta incidió causalmente en la producción del siniestro y en la entidad de los daños, por lo que cabe atribuirle en cincuenta por ciento la responsabilidad. (Sumario N°19592 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Autos: FILLIOL Paula Ema Beatriz c/ SCHNIT Nelson Ismael y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. c/ LESIONES O MUERTE).- Magistrados:PEREZ PARDO, (EN DISIDENCIA), LIBERMAN, GALMARINI. - Sala L. - Fecha: 20/08/2009 - Nro. Exp.: L066304)

ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCION A REGLAMENTOS - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. La infracción a la normativa de tránsito consistente en no colocarse el cinturón de seguridad (o, lo que es análogo, el casco en el motociclista) podrá constituir el hecho de la víctima o de un tercero liberatorio -en todo o en parte- de la responsabilidad del causante del accidente (arts. 1111 y 1113 Cód. Civ.) con relación a los daños en sí mismos (lesiones o muerte), pero no con la mecánica del hecho ilícito.Referencia Normativa: Cci Art. 1111 ; Cci Art. 1113Cc0002 Az 51466 Rsd-51-8 S Fecha: 29/04/2008Juez: Galdos (sd) Caratula: A., H. M. Y Otros C/ Q., C. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Galdós-peralta Reyes-de Benedictis Cc0002 Az 51467 Rsd-51-8 S Fecha: 29/04/2008 Juez: Galdos (sd) Caratula: G. De S., M. C/ A., H. M Y A., A. R. S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Galdós-peralta Reyes-de Benedictis

ACCIDENTE DE TRANSITO - DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION. La falta de uso del cinturón de seguridad conforma una infracción al Código de Tránsito (art. 64 inc. 1º) que ha de tener incidencia de significación en el ilícito cuando guarda relación directa con las consecuencias dañosas experimentadas. Si el daño padecido hubiera sido de menor intensidad si se hubiera cumplido con tal medida reglamentaria debe entenderse, a los efectos de justipreciar aquel, que la víctima ha contribuído con su obrar imprudente en la causación de su propio daño.- Referencia Normativa: Ley 11430 Art. 64 Inc. 1Cc0100 Sn 3990 Rsd-154-2 SFecha: 25/04/2002Juez: Telechea (sd) Caratula: Rodríguez Adriana Margarita Y Otros C/ Mateuchi Víctor Hugo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Telechea-rivero De Knezovich-porthé

ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCION A REGLAMENTOS. DANOS Y PERJUICIOS - CONDUCTA DE LA VICTIMA. Resulta indudable que la falta de uso de cinturón de seguridad a que obliga la ley y el tipo de lesiones que originaron el deceso de la víctima ha puesto una condición de agravamiento en el perjuicio pues resulta probable, aunque remoto, que de haberlo usado hoy se podría estar hablando de lesiones y no de muerte, quedando siempre la duda, pero sí su incumplimiento da sustento a inexorablemente disminuir la cuantía del resarcimiento enancado en la duda de que podría haberse evitado este final trágico, y dicha disminución ha de ser proporcional a la importancia de la intervención -por omisión- del perjudicado, lo que, sin dejar de apuntar la dificultad que trae aparejada la discriminación causal del daño por el hecho del victimario y del propio damnificado, propongo establecerla en un veinte porciento del monto por el que prospere este reclamo (art. 165 CPCC y arg. art. 1111 C.Civil) (Referencia Normativa: Leyb 11430 Art. 64 Inc. 1 ; Cci Art. 1111 ; Cpcb Art. 165 Cc0001 Ql 9808 Rsd-96-7 SFecha: 09/11/2007 Juez: Senaris (sd) Caratula: Antunez, María Del Carmen Y Otro C/ Mennitto, Vicente Y Otros S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Busteros-celesia-señaris)

Y también coincide la doctrina:

En comparación con los países desarrollados Argentina tiene cifras de muertos que son entre 7 y 10 veces superiores, con el agravante que aquellos países vienen disminuyendo las muertes en los últimos años mientras que el nuestro está en una meseta muy alta desde hace más de 17 años... Para disminuir la cantidad de muertos en accidentes de tránsito deben cumplirse 4 claves de la seguridad vial: 1) Uso del cinturón de seguridad: esto sólo evitaría más de mil muertes por año... pero la utilización de este accesorio disminuyó según datos de CESVI Argentina (sólo un 67 % de conductores de autos particulares lo utiliza, seguidos por un 65 % de los acompañantes del asiento delantero) (cf. v.gr. Uber, P., "Guerra en el asfalto: un Cromagnon cada 10 días", en elDial.com del 23-11-06).

Luego: aquí no se pudo determinar con la fehaciencia esperable que el Sr. VERA incurriera en negligencia y/o imprudencia sólo a él imputable al viajar sin llevar el cinturón de seguridad colocado, por lo que cabe concluir igual que el Juez de grado al respecto; máxime que paradógicamente en este caso la prueba testimonial tan referida por EL COMERCIO determinó sin ambages, como bien apunta mi colega, cómo el perimido cinturón de cadera hubo agravado todavía las lesiones sufridas por la víctima (cf. testimonio Sr. Gagliardi).

Considero en cambio en parte atendible la crítica del Sr. VERA.

Es que el memorial abastece, también pro parte, la exigencia de crítica concreta y razonada considero en lo referente al rubro incapacidad pues puntualiza, a mi juicio con acierto, que la minusvalía sufrida por la víctima no se reduce sólo a las repercusiones que las lesiones secuelares tienen en el aspecto laboral, como pareciera haber considerado en definitiva el Juez de grado pese a una cita propia contraria (fs. 481 vta. in fine/482 y en especial fs. 482 vta.), sino que, al contrario, proyecta sus efectos sobre otros variados aspectos de la vida relacional (cf. in extenso v.gr. Daray, H., "Accidentes de tránsito", T° II, pág. 238 y sgts.).

Pero sin embargo el recurrente no se hizo ningún cargo del descuento que hiciera el sentenciante de lo que aquél percibiera de la ART (fs. 482 in fine), con lo cual su pretensión de que aquí se le otorge el total que reclamara en la demanda resulta improcedente.

En cuenta tales circunstancias opino que lo justo y razonable, en orden a dar acabado cumplimiento al imperativo sustancial de integralidad resarcitoria (art. 1083 Cód. cit.), pasa por incrementar dichos aspecto dañoso hasta la suma de $ 86.336.-

Y también considero acertada la crítica referida monto fijado por la sentencia en crisis en concepto de daño psicológico.

Si la pericia respectiva, que aconsejó 48 sesiones a un valor promedio de $ 200 c/u (fs. 339), no resultó impugnada y redundaría incluso en un monto superior al pretendido; si el Sr.. VERA delimitó con acierto el contenido fáctico-jurídico de tal aspecto del daño resarcible (fs. 44 vta./45), sin exhorbitarlo ni mixturarlo con síntomas asociados a otros (incapacidad o daño moral como bien apunta el Juez de grado: fs. 482 vta.); y si, en fin, así como el hecho que la víctima cuente con obra social no impide reconocer a su favor -por ejemplo- gastos médicos o de farmacia, ya que es público y notorio en Argentina el deficit prestacional de la mayoría de los operadores del sistema de salud, del mismo modo ello no ha de incidir dirimentemente en la tipología dañosa que nos ocupa desde que, en cualquier caso, es también sabido que los profesionales no atienden a todas las obras sociales cupiendo meritar, de consuno, el derecho del paciente a recurrir ad eventum a uno de su confianza o conocimiento referencial aunque no lo cubra su prestadora.

Por lo tanto estimo justo y razonable lo requerido.

En conclusión, a diferencia del Dr. Camperi, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando parcialmente el recurso del Sr. VERA, y en consecuencia incrementar el capital de condena hasta la suma de $ 114.336.-; II) RECHAZAR el recurso de EL COMERCIO; III) IMPONER las costas de 2a. instancia en un 85 % a la Aseguradora y en el 15 % restante al actor (arts. 68 ap. 2°, 71 y cdts. Código Procesal); IV) REGULAR los honorarios de Alzada dee la Dra. Lasmartres en un 30 % y los de la Dra. Trianes en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que se termine regulando en 1a. instancia); V) (De forma).

Así lo voto.-

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Respecto del único desacuerdo suscitado entre los colegas me inclino por los fundamentos y la solución propuesta por el Dr. Cuellar.

Las clasificaciones de daños y la respectiva terminología empleada por la doctrina y la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil es anárquica desde hace mucho. A menudo se mezclan los daños patrimoniales con los daños extrapatrimoniales, y se efectúan clasificaciones y subclasificaciones de perjuicios en rubros extremadamente imprecisos que tan pronto se superponen como dejan lagunas, fruto de una semántica excesivamente vaga. En mi opinión, es efectivamente útil distinguir entre los daños patrimoniales (también llamados "materiales") y los extrapatrimoniales (también llamados "morales"), pero la subclasificación conviene sólo a los patrimoniales (emergentes, cesantes, actuales, futuros) y no a los extrapatrimoniales respecto de los cuales no hay características definitorias precisas para establecer nuevos conceptos o clases. Importa que el juez aprecie todo el cuadro extrapatrimonial y lo compense con la suma única que considera justa por todo concepto, sin distracciones inútiles y pantanosas. Aunque no es evidentemente el método más difundido.

En este caso, si por "daño moral" se ha entendido exclusivamente el padecimiento espiritual descripto en la sentencia (un elemento del universo extrapatrimonial), y por "daño psíquico" se ha entendido exclusivamente el costo del tratamiento curativo (un rubro patrimonial), entonces la llamada "incapacidad sobreviniente" no puede limitarse al deterioro de la capacidad lucrativa (perjuicio exclusivamente patrimonial), ya que el derecho a la integridad física y a la integridad psíquica (eminentemente extrapatrimoniales) quedarían sin reparación suficiente. Tanto el deterioro de la integridad física cuanto el menoscabo de la integridad psíquica son daños extrapatrimoniales directos de los cuales pueden derivarse -como en este caso- daños patrimoniales indirectos (el lucro cesante por el perjuicio en la capacidad lucrativa; el daño emergente por la erogación del tratamiento curativo; etcétera). Comparto entonces plenamente el incremento propuesto por el segundo votante que hace a la justicia del caso.

A su vez, si por "daño psíquico" se ha entendido -como ya se dijo- el daño patrimonial emergente provocado por los costos del tratamiento médico, entonces resulta razonable la suma pretendida por el demandante ya que incluso se ha acreditado un costo total superior (fs. 339). Además, coincido con el segundo votante en que la cobertura médica no implica necesariamente una reducción del daño en virtud del notorio déficit prestacional de la mayoría de los operadores del sistema de salud. Es una suma de todos modos razonable. En general, alcanza con que los gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones nunca son completamente gratuitos.

En fin, adhiero al incremento de la condena propuesto por el Dr. Cuellar, y me abstengo en todo lo demás en virtud de la mayoría conformada por los colegas (artículo 271 del CPCCRN.).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando parcialmente el recurso del Sr. VERA, y en consecuencia incrementar el capital de condena hasta la suma de $ 114.336.-; II) RECHAZAR el recurso de EL COMERCIO; III) IMPONER las costas de 2a. instancia en un 85 % a la Aseguradora y en el 15 % restante al actor (arts. 68 ap. 2°, 71 y cdts. Código Procesal); IV) REGULAR los honorarios de Alzada dee la Dra. Lasmartres en un 30 % y los de la Dra. Trianes en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que se termine regulando en 1a. instancia); V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro