Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00117-14

N° Receptoría: ARRONDO

Fecha: 2014-09-15

Carátula: GADEA, MARIO / EL CORDILLERANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GADEA, MARIO C/ EL CORDILLERANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expediente 00117-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 409 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandados El Cordillerano SRL y Donald Thomas (fs. 379) contra la sentencia del 02/10/2013 que los condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por publicaciones en un periódico escrito de la primera cuyo editor ese el segundo, en la cual se informó falsamente que estaba siendo investigado en un homicidio (fs. 361/376); apelación que fue concedida libremente (fs. 389), fundada por los apelantes (fs. 399/402) y sustanciada por el demandante (fs. 404/406).

2º) Que las críticas de los apelantes son insuficientes para revocar o modificar lo resuelto, de acuerdo con lo expuesto seguidamente.

a) Por cierto que la publicación del caso implicó el ejercicio de la libertad de expresión y, particularmente, de la libertad de prensa.

El derecho a la libre expresión es el derecho de difundir públicamente informaciones, pensamientos, opiniones, críticas, creencias, imágenes, etcétera (artículo 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [DADDH]; artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH], artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]; artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos [CADH]; artículo 14 de la Constitución Nacional [CN]; y artículo 26 de la Constitución de Río Negro [CRN]).

Para garantizarlo está prohibida cualquier censura previa, aunque no implica censura la prohibición genérica, previa y razonable de ciertas expresiones degradantes del sistema social y la seguridad individual (por ejemplo, expresiones de odio racial, apología del delito, publicidad de productos ilícitos, etcétera; v.gr. artículo 13 –inciso 5- de la CADH) o la prohibición tutelar (por ejemplo, la prohibición de difundir asuntos relativos a menores identificándolos).

No obstante, el derecho a la libre expresión sin censura previa está de todos modos sujeto a las responsabilidades posteriores (artículo 13.2 de la CADH).

No implica censura previa la responsabilidad civil y penal posterior cuando lo expresado fueron calumnias o injurias. Así como la libertad de expresión está exenta de censura previa, no lo está de responsabilidad posterior (CSJN, Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 308:789; 310:508; 321:667, etcétera; ver, por ejemplo, Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, 2002, tercera reimpresión, tomo II, página 21).

Sin embargo, la responsabilidad civil posterior por informaciones u opiniones de la prensa debe juzgarse restrictivamente, con especial cautela, "ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil", porque "el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, ...con el resultado evidente y disvalioso de autocensura" (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 29/11/2011, "Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina", puntos 56 y 74).

Por eso nuestra jurisprudencia ha elaborado a lo largo de numerosos precedentes un régimen de responsabilidad específico para expresiones de la prensa sobre cuestiones o figuras públicas conocido como responsabilidad por "real malicia", que se caracteriza por la exigencia de varios requisitos para reputar ilegítimas o antijurídicas tales expresiones y un factor de atribución subjetivo especialmente calificado (CSJN: Fallos 308:789 ["Campillay”]; 316:2394 [“Granada”]; 316:2416 [“Triacca”]; 317:1448 ["Espinosa"]; 319:2741 [“Morales Solá"]; 319:2965 ["Acuña"]; 319:3428 [“Ramos”]; 321:2637 ["Cancela"]; 321:2848 ["Menem, E."]; 321:3170 [“Díaz”]; 326:145 ["Burlando"]; 326:2491 ["Menem, A."]; 326:4136 ["Baquero Lazcano"]; etcétera; STJRN, “Zonco”, 11/03/2004, 19/04).

En efecto, de esos precedentes se infiere que una expresión de prensa sobre cuestiones o figuras públicas debe reputarse antijurídica o ilícita solamente cuando reúne todos estos requisitos: 1) incurre en una falsedad, 2) identifica al implicado o expone datos que permiten identificarlo fácilmente; 3) adopta un modo asertivo en vez de potencial o conjetural; y 4) omite indicar sinceramente una fuente concreta y real de información.

Además, debe concurrir un riguroso factor de atribución subjetivo del medio de prensa (un factor reprochable), cual es el dolo directo (conocía la falsedad de lo expresado) o el dolo eventual (se despreocupó temerariamente por saber si era verdadero o falso). No alcanza en ningún caso con la culpa (imprudencia o negligencia no temerarias).

Finalmente, la expresión culpable debe ser por supuesto perjudicial (injuriosa, calumniosa, difamatoria, violatorio de la intimidad, etcétera), presupuesto común a toda responsabilidad civil, y la carga de probar todos los requisitos enunciados pesa sobre el afectado que reclama la indemnización (funcionario público, figura pública, o particular involucrado en la cuestión pública).

Como se ve, la jurisprudencia ha elaborado para las cuestiones públicas difundidas por la prensa un régimen de responsabilidad mucho más leve que el vigente para los demás justiciables, con el propósito de garantizar la libertad de prensa y cumplir con los pactos internacionales ya mencionados (Fallos 326:4136 -"Baquero Lazcano"-), cuyo incumplimiento puede generar incluso sanciones internacionales para el Estado. En tales asuntos, además de la libertad de expresión está interesada la opinión pública y la información pública, por las cuales se ha considerado conveniente extremar los requisitos de la responsabilidad. De ahí que los funcionarios públicos, las figuras públicas y los particulares involucrados en asuntos de interés público deban sacrificar en cierta medida sus derechos personalísimos (honor, intimidad, prestigio, etcétera) para asegurar la libertad de prensa; además de exigírseles mayor tolerancia porque se expusieron voluntariamente a la opinión pública y pueden acceder con mayor facilidad a los medios de difusión para defenderse. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" (Corte IDH 29/11/2011, "Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina", puntos 47).

Pero se recalca que ese régimen específico se aplica exclusivamente a las cuestiones de interés público. En cambio, los particulares afectados por la difusión de asuntos meramente privados pueden obtener la indemnización acreditando solamente la falsedad de la expresión y la culpa del editor. A su vez, toda esta doctrina de la real malicia debe limitarse a los medios de difusión y no extenderse a los autores externos que se valen de ellos para expresarse, a quienes también les cabe el régimen común de responsabilidad.

b) A diferencia de lo expuesto en la sentencia, este caso debe subsumirse en ese régimen de responsabilidad específico para expresiones de la prensa porque el demandante es un funcionario policial y, en cualquier caso, se trató de una noticia policial de evidente interés público.

c) Sin embargo, los demandados resultan de todos modos responsables incluso por aplicación de ese régimen.

Por lo pronto, la publicación fue efectivamente antijurídica ya que: 1) la noticia fue falsa y ello no fue motivo de agravio (según la sentencia apelada, el demandante jamás estuvo sospechado en la causa penal, corroborado por la prueba informativa [fs. 132 y 192], y nada de esos fue refutado por los apelantes); 2) el demandante fue claramente identificado por la noticia con nombre y apellido (fs. 5), lo que está fuera de los agravios; 3) la noticia adoptó un modo asertivo respecto de la investigación en sí (claro que no aifrmó categóricamente que el demandante haya participado en el homicidio, pero afirmó asertivamente que era uno de los sospechosos en la investigación penal, lo cual era falso como ya se dijo); y 4) la noticia omitió indicar claramente la fuente.

Además, hubo una temeraria despreocupación del medio por saber si lo informado era verdadero o falso, ya que no se ha mencionado fuente alguna ni fundamento mínimo para la noticia.

Y esa expresión temeraria ha sido perjudicial, ya que los perjuicios invocados en la sentencia no han sido motivo de críticas, a la vez que el daño moral ese evidente.

Por eso, la responsabilidad de los demandados se ha configurado incluso en los términos del régimen de la real malicia.

d) Contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la sentencia no ha omitido el argumento defensivo relativo al derecho de réplica, con lo cual ese agravio es infundado.

Toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia de prensa falsa, inexacta o desnaturalizada tiene derecho a réplica, rectificación o respuesta para difundir gratuitamente su versión concisa y concreta por el mismo medio y en condiciones análogas (artículo 14 de la CADH; artículo 33 de la CN; artículo 27 de la CRN; y ley B 2384). Es el derecho conocido como derecho a "réplica", "respuesta" o "rectificación" que sólo existe ante noticias o informaciones sobre la ocurrencia objetiva de hechos, no sobre opiniones o críticas relativas a esos hechos, reservadas a la libertad de expresión.

Pero, tal como ha se interpretado en la sentencia, la réplica es un derecho del perjudicado por una expresión agraviante, pero no es una carga previa al ejercicio de la acción indemnizatoria.

En fin, los apelantes se agraviaron de una supuesta omisión de la sentencia relativa al derecho de réplica, cuando la sentencia ha dado satisfactorio tratamiento al tema.

3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación de las demandadas, porque sólo deben tratarse las cuestiones, agravios y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN, "Guentemil", 11/03/2014, 14/14; "Ordoñez", 28/06/2013, 37/13; etcétera).

4º) Que las costas de segunda instancia deben imponerse a las demandadas por no existir razones que justifiquen soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

5°) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandante) por una parte, y de los Dres. Damián Alberto Vila y Verónica Oviedo Piñeyro (abogados de los demandados) por la otra, deben regularse respectivamente el 30 % y 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia del 02/10/2013 (fs. 361/376) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a los demandados las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Damián Alberto Vila y Verónica Oviedo Piñeyro (abogados de los demandados) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Entre el delicado equilibrio entre el derecho a la información y el derecho al honor, inclínome, por las particularidades del caso que nos ocupa, por otorgar preminencia al segundo.

Por ello prestaré mi adhesión a la propuesta del colega preopinante.

A igual cuestión la Dra. Venerandi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 02/10/2013 (fs. 361/376) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a los demandados las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Damián Alberto Vila y Verónica Oviedo Piñeyro (abogados de los demandados) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Marina Venerandi

Juez de Cámara Juez de Cámara Jueza de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro