Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00256-14

N° Receptoría: Q-3BA-79-CC2014

Fecha: 2014-09-15

Carátula: BENAVIDES, CARLOS / PEROTTI, PABLO ALBERTO S- ORDINARIO S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BENAVIDES, CARLOS C/ PEROTTI, PABLO ALBERTO S- ORDINARIO S/ QUEJA", expediente 00256-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.34 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el demandado dedujera contra el decisorio de fecha 29 de mayo del corriente, resultó bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, entiendo que las mismas han sido cumplimentadas de debida forma desde que se han acompañado las piezas para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los términos allí previstos.

En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda posibilidad desde que la decisión adoptada puede ocasionar al demandado un agravio de naturaleza irreparable.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con mi colega preopinante.

Si el Juez de grado apontocó el rechazo del recurso motivante de la queja en la incomparencia a la audiencia preliminar no ya del Sr. PEROTTI, quien por domiciliarse fuera de la Jurisdicción no estaba obligado a concurrir, sino de su apoderado quien, pese a que hubo sido notificado en tiempo propio y de la manera debida de la nueva fecha prevista para tal acto (cf. cédula fs. 27), no concurrió a dicho acto procesal resulta evidente, aún más allá de la justificación ensayada por el recurrente, que no concurre en presupuesto fáctico-jurídico viabilizante del remedio en estudio.

Lo dirimente pues para la suerte de la queja resulta ser el correcto rechazo del recurso en cuestión en la instancia originaria, apontocado en la norma que resulta de indudable aplicación para el supuesto fáctico-jurídico suscitado (incomparendo del apoderado del demandado pese a estar correctamente notificado de la postergación de la audiencia preliminar), sin que las aparentes y efectistas razones invocadas por el Sr. PEROTTI resulten idóneas para implementar otro temperamento.

En conclusión: de compartirse mi criterio, a diferencia del del Dr. Camperi, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando la queja en cuestión; II) (De forma).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que el demandado Pablo Alberto Perotti recurrió en queja ante la apelación denegada el 02/07/2014 (fs.64), interpuesta contra la resolución dictada el 29/05/2014 en la audiencia preliminar por la cual se tuvo por injustificada su inasistencia, se le tuvo por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos, se le impuso la multa apercibida y se declaró a la causa como de puro derecho (fs. 60).

2º) Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.

3º) Que, tal como señala el primer votante, las copias agregadas cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).

4º) Que la denegatoria se fundó en la norma por la cual son irrecurribles por el ausente sin causa las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar (artículo 362 del CPCCRN).

5º) Que, sin embargo, la inapelabilidad debe ceder en casos excepcionales que afecten irreparablemente la defensa en juicio, derecho de rango constitucional que hace al debido proceso (artículos 16 y 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH; y artículo 14 del PIDCP; conf. Luis A. Rodríguez Saiach, "Recursos Procesales", tomo I, página 339, Editorial Estudio).

Por lo pronto, juzgar injustificada la inasistencia a la audiencia, tener por reconocidos en esta etapa del proceso todos los hechos pertinentes y lícitos invocados por el demandante, rechazar la apertura a prueba y declarar a la causa de puro derecho, concierne incuestionablemente al derecho de defensa y puede, como sostuvo el primer votante, ocasionar un perjuicio sin dudas irreparable en el trámite ulterior de este procedimiento (artículo 242 del CPCCRN), razones por las cuales se justifica conceder la apelación.

Tal tipo de cuestiones tornan incluso admisible -por excepción- al recurso extraordinario de casación (STJRN, Secretaría 1, "Patagonia SRL" 28/06/2013, 034/13).

Además, ante una situación similar, esta Cámara ya ha admitido la queja (SI 304/14 del 11/06/2014).

6º) Que, en síntesis, adhiero al voto del Dr. Camperi, de modo que cabe resolver lo siguiente: I) ADMITIR la queja interpuesta contra el auto del 14/07/2014 que denegó al demandado Pablo Alberto Perotti la apelación interpuesta contra todo lo resuelto el 29/05/2014 en la audiencia preliminar. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda esa apelación. III) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ADMITIR la queja interpuesta contra el auto del 14/07/2014 que denegó al demandado Pablo Alberto Perotti la apelación interpuesta contra todo lo resuelto el 29/05/2014 en la audiencia preliminar. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda esa apelación. III) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro