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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27099/14
Fecha: 2014-09-12
Carátula: BOCCIA, LAURA SABRINA S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BOCCIA, LAURA SABRINA S/AMPARO" (Expte. N° 27099/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 8/20 la Sra. Laura Sabrina Boccia con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Galiano, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin que se brinde a su hija, P.M.B. el tratamiento adecuado y los medios económicos acordes a la enfermedad que la misma padece.- - -----Alega que la niña posee una enfermedad neuromuscular de carácter genético denominada Atrofia Muscular Espinal (AME), la cual se manifiesta mediante la pérdida progresiva de la fuerza muscular. Señala que en la Provincia de Río Negro no existen medios de tratamiento, ni de diagnóstico para dicha enfermedad y que en la ciudad de Bahía Blanca y Buenos Aires, existen procedimientos que pueden generar en la niña el mejoramiento de su calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Arguye omisión del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la demora del Ministerio de Salud de la Provincia, en dictar la resolución administrativa destinada al otorgamiento de los medios económicos para realizar el tratamiento de la niña con los especialistas adecuados, resulta arbitraria. Encuadra la conducta del Estado en las previsiones del art. 1 de la Ley Nº16.986.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente solicita se disponga el cese de la conducta lesiva y se garanticen los medios suficientes a efectos de poder realizar el tratamiento a su hija acorde a su patología con el Dr. Pablo Matarresse de la ciudad de Bahía Blanca.- - - - - - - - -----A fs. 21, se rechaza la cautelar solicitada, conforme los fundamentos allí esgrimidos. - - - - - - - - - - - - - - - - ----A fs. 23/27 el Dr. Galiano “en carácter invocado”, sin la suscripción ni mención de su patrocinada, manifiesta que el requerimiento de la atención médica y del tratamiento acorde a la enfermedad se realizó mediante una nota presentada en el Hospital Artemides Zatti de fecha 21-04-14 y a través de reclamos verbales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 31/34 el Ministerio de Salud de la Provincia, adjunta informe confeccionado por el Servicio de Auditoria Médica del Hospital Artemides Zatti, mediante el cual se hace saber que respecto de la paciente P.M. B. B, se ha gestionado y autorizado un turno de interconsulta médica con el Hospital Garrahan de la ciudad de Buenos Aires para el día 29/07/14. Asimismo, manifiesta que no obran en sus registros solicitudes de prestaciones extrahospitalarias pendientes de autorización.- - - - - - - - --
-----Sostiene que la amparista no ha individualizado de forma precisa el objeto de la prestación solicitada. Menciona que concurrirá con diagnóstico a interconsulta al Hospital antes mencionado, brindándosele a la fecha las prestaciones indicadas en el Hospital Zatti. Destaca que no expresa qué derecho se ha vulnerado y que la accionante aduce omisiones por parte del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, las cuales -de existir- debe ocurrir por la vía pertinente. Además puntualiza que la amparista solicita medida cautelar al Estado Nacional de una prestación que no ha sido requerida al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro “(cardiodesfribilador) y turno médico en el Hospital Cosme Argerich para intervención quirúrgica”. Finalmente, solicita que se rechace la acción intentada. - - - --
-----A fs. 41/42 luce informe de fecha 31-07-14 de la Unidad Coordinadora de Derivaciones del Hospital, en la cual se expresa que la Sra. Nador Graciela (abuela de la niña), el día 22-07-14 retiró documentación a fin de concurrir al turno fijado para el día 29-07-14 en el Hospital Garrahan. - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 48/52 obra informe de la Directora del Hospital Zatti acompañando el de la Jefa del Servicio de Rehabilitación del Hospital Artemides Zatti, Dra. Sandra Zabulones, quien manifiesta que la paciente abandonó el tratamiento en el Servicio de Rehabilitación regresando en el mes de enero de 2014 a los controles fisiátricos donde se observa hipotonía generalizada; escasa conexión, retraso severo en la adquisición de sus pautas madurativas, por lo que se decide interconsulta con neurología infantil. Indica que la madre y la abuela de la niña manifestaron que lo realizarían en una clínica privada en la ciudad de Bahía Blanca, no retomando el tratamiento en el servicio del hospital. Sin perjuicio de ello expresa: “quedando el Servicio abierto a futuros requerimientos, como es normal del servicio para toda la comunidad.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 54/61 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, destaca la incongruencia en los términos, alcances y destinatario de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Resaltando el desorden en la exposición del letrado en su presentación inicial, señala que finaliza peticionando una medida cautelar destinada al Estado Nacional, a fin de que se le ordene de forma inmediata destinar los medios necesarios para obtener un cardiodesfibrilador, y la asignación de un turno en el Hospital Cirujano Mayor Cosme Argerich y en el petitorio redirecciona la medida cautelar contra el Ministerio de Salud de la Provincia. --
-----Opina que mas allá del principio de informalismo que impera en medidas excepcionales como la presente, el escrito de fs. 27 no fue suscripto por la amparista y el requerimiento del Juez del amparo a fs. 21 no fue evacuado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Observa que la derivación destinada a una interconsulta en un centro asistencial especializado de excelencia y prestigio como el Hospital Garrahan, Servicios de Genética Molecular, Neurología, Gastroenteorología y Neumonía, se encuentra en la línea de cumplimiento de las sugerencias que a fs. 2 y vta. realiza el Dr. Mataresse, esto es: de realizar estudios de deglusión y espirometría con intercolsulta a neurólogo y gastroenteorólo infantilesrespecto de estudios de genética medular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que más allá de las incongruencias evidenciadas en la presentación sub examine, habiéndose supuestamente concretado la interconsulta con el Hospital Garrahan indicada por el Hospital local -ello en virtud del retiro de la documentación por parte de la abuela-, sumado a la falta de actividad oficiosa del letrado que patrocina a la accionante, se presume que las circunstancias que merecieron otrora la presentación subexamine se habrían diluido, por lo que la acción se habría tornado abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que de los términos de la contestación de fs. 48 surge la disposición del Servicio de Rehabilitación del Hospital para con la paciente. En atención a ello, el Estado dejando de lado la deficiencia mostrada al momento de contestar los informes requeridos-, habría dirigido en principio su accionar al cumplimiento de las garantías constitucionales, respecto de la protección integral del derecho de salud de la niña. - - - - - - -----Concluye que la acción intentada se habría tornado abstracta. Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiende que las deficiencias indicadas en la asistencia técnica no deben repercutir en la defensa del interés superior de la niña en cuestión. Es por ello que estima prudente que previo a la adopción de cualquier determinación formal que pusiere fin a las presentes actuaciones, se cite a la Sra. Laura Sabrina Boccia, a los efectos de que informe acerca del estado actual de la menor y si persiste su interés en la acción impetrada; precisando en este último caso, los alcances de su petición.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 64 luce acta de audiencia de la cual surge la comparecencia de la amparista, quien manifestó que la niña continúa con los mismos padecimientos indicados en el escrito de demanda. Mencionó que la menor se encuentra bajo tratamiento particular en las ciudades de Buenos Aires (Hospital Garrahan) y en Bahía Blanca (Dr. Matarresi) y en Viedma en el Instituto de Rehabilitación “Facilitar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, agregó que mantiene el interés en ser atendida en el Hospital local a través de un médico especialista con disponibilidad de atención inmediata en casos de urgencia, con cobertura de gastos a través del Ministerio de Salud y/o se la derive al Hospital Pena de Bahía Blanca. Finalmente sostuvo que las afirmaciones de fs. 48 realizadas por la Jefa del Servicio de Rehabilitación resultan ser falsas y que no ha desistido de la atención del Hospital Artémides Zatti.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 67/70 la Sra. Procuradora General precisa que las manifestaciones de fs. 64 han introducido ciertas modificaciones a las circunstancias que tuvo a la vista y sobre las que oportunamente se expidió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a la derivación al Hospital Garrahan cuyos pasajes terrestres para la abuela, y aéreos para la niña y la madre los proporcionó el Estado desde el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 41), remite a lo dicho en anterior intervención en punto a que el objeto de la pretensión inicial se habría materializado y, en consecuencia, la acción ha devenido abstracta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Observa que la cuestión traída a esta nueva intervención se centra en el segundo párrafo en el cual la amparista expresa: “… que mantiene su interés en ser atendida en el Hospital local por medio de un médico especialista en la materia con disponibilidad de atención inmediata en casos de urgencia, con cobertura de gastos a través del Ministerio de Salud de la Provincia, y/o que se le derive a la ciudad de Bahía Blanca, al Hospital José Pena.” -----Considera que aún cuando la audiencia señalada se celebrara con patrocinio letrado, continúa siendo confuso el objeto pretendido. Por ello, solicita que previo al dictado del pronunciamiento definitivo se dé intervención en las presentes actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos de resguardar el interés de la menor.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 71 se da intervención a la Sra. Defensora General, María Rita Custet LLambí, quien a fs. 72/75 manifiesta que desde el momento en que se inició la acción a la actualidad, se sucedieron diferentes circunstancias particulares en la salud de la hija de la amparista y que se encuentra vigente la pretensión que -en general- fue solicitada como objeto del amparo. Manifiesta que por el principio precautorio y atento el riesgo que conlleva el estado de salud de la niña, peticiona que se haga lugar a la acción y se ordene al Ministerio de Salud provincial que garantice el tratamiento de salud adecuado a la niña Priscila Boccia. Puntualiza que esta obligación general de salvaguarda de su derecho a la salud deberá contemplar, en particular, las siguientes obligaciones por parte del Ministerio de Salud: 1) designar un pediatra para la atención y seguimiento de la salud de la niña; 2) garantizar mediante el sistema público de salud y/o mediante la realización de los aportes económicos necesarios, que la niña reciba las sesiones de rehabilitación que requiere su situación de salud (fs. 24), y; 3) hacer saber al Director del Hospital Zatti de Viedma que deberá instruir al personal de guardia del nosocomio sobre la patología de la niña y la atención de emergencia que de manera urgente y sin dilaciones- requiere ante los episodios de ahogo. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO- - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la presente causa, en primer término corresponde enfatizar -una vez más- que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).- - - - - - - - - -----El derecho que le asiste la niña Priscila tiene anclaje en normativa convencional internacional, constitucional y supralegal vigente (art. 75 inc. 22 CN; arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). art. 33 y 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).-
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Y si se trata de un niño a este le asiste además el derecho garantido de crecer y desarrollarse plenamente.- - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.
------Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229).- - - - - - - -
-----De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño.- - - - - - - -
-----Mas allá de las incongruencias evidenciadas en la presentación sub examine, advertidas al momento del rechazo de la cautelar intentada a fs. 21, alegadas por la requerida a fs. 31/34 y reseñadas en las intervenciones de la Procuración General, resulta pertinente señalar que concretada la interconsulta con el Hospital Garrahan indicada por el Hospital local, en virtud de la documental obrante a fs. 41 -que alude al retiro de la documentación por parte de la abuela y los pasajes- sumado a la falta de actividad oficiosa del letrado que patrocina a la accionante, la acción se habría tornado abstracta en este punto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por otro lado debo resaltar que aún cuando la audiencia señalada se celebrara con patrocinio letrado, continúa siendo confuso el objeto pretendido, conforme los términos obrantes a fs. 64, tal como lo advierte la Procuración General.- - - - - - -
----No puedo dejar de advertir una vez más (tal como ha sido manifestado al momento de tratar la cautelar a fs.21) las deficiencias e incongruencias en las distintas presentaciones efectuadas por el letrado patrocinante, Dr. Ignacio Galiano, quien debió adoptar un mejor esfuerzo intelectual en una cuestión tan sensible como lo es la salud de una menor. En tal sentido corresponderá formular un llamado de atención al profesional.- - -----Sin perjuicio de ello y a fin de garantizar las medidas que mejor se ajusten al interés superior de la pequeña quien presenta una doble condición de vulnerabilidad: su niñez y su riesgoso estado de salud, en el presente caso no se observa reparos a la procedencia de las medidas de resguardo solicitadas por la Defensora General a fs. 72/75. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, en temas tan sensibles como la salud, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le adita riesgos de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de lo expuesto y a fin de resguardar el derecho de salud de la niña corresponde ordenar al Ministerio de Salud provincial que deberá: 1) designar un pediatra para la atención y seguimiento de la salud de la niña P.M.B.; 2) garantizar mediante el sistema público de salud las sesiones de rehabilitación que requiere su situación de salud (fs. 24), y; 3) hacer saber al Director del Hospital Zatti de Viedma que deberá instruir al personal de guardia del nosocomio sobre la patología de la niña P. M.B. y la atención de emergencia, sin dilaciones, cuando la salud de la misma lo requiera. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SR. JUEZ
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DR. SERGIO M. BAROTTO
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo intentada, ordenando al Ministerio de Salud provincial que deberá:1) designar un pediatra para la atención y seguimiento de la salud de la niña P. M. B.; 2) garantizar mediante el sistema público de salud las sesiones de rehabilitación que requiera la amparada, en función de su patología (fs. 24) y; 3) hacer saber al Director del Hospital Zatti de Viedma que deberá instruir al personal de guardia del nosocomio sobre la patología de la niña P. M. B. y la atención de emergencia, sin dilaciones, cuando la salud de la misma lo requiera. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Deberá acreditarse en autos la efectivización de las medidas dispuestas precedentemente, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente. - - - - - - - - - - - -----Sin costas atento que las circunstancias del caso pudieron inducir a las partes a creerse con derecho a sostener sus respectivas posiciones (cf. art. 68 párr. 2° CPCyC).- - - - - - -
Segundo: Formular un llamado de atención al Dr. Ignacio Galiano, conforme los fundamentos esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 109 FOLIO 811/822 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro