Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39693

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-12

Carátula: ROCHA Juan Carlos C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO (Ex 301-J1-09)

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 12 de septiembre de 2014.

      AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones "ROCHA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS S/ ORDINARIO”(EXPTE. 39693-09), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:

CONSIDERANDO:

I.-A fs. 1024 se presenta la parte actora y acusa la negligencia en la producción de las pruebas pendientes de Royal & Sun Alliance Seguros y La Equitativa del Plata S.A

II.- A fs. 1025 se ordena correr el pertinente traslado del acuse de negligencia.

III.- A fs. 1028 se presenta la demandada -La Equitativa del Plata S.A- contestando el traslado conferido y solicitando su rechazo.

Manifiesta que la pericial contable en extraña jurisdicción se encuentra agregada al expediente en fotocopias certificadas y que solo resta para su conclusión la resolución de la apelación arancelaria formulada por el perito contador interviniente, siendo dicha circunstancia la que impide la remisión de la misma.

Considera que no ha habido inactividad de su parte ni desinterés en la producción de la prueba en extraña jurisdicción

Finalmente menciona el criterio restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la negligencia de la prueba y por ende solicita el rechazo del mismo.

IV.- Estando en condiciones de resolver y examinadas estas actuaciones, corresponde preliminarmente y atento las constancias de autos y última presentación de la parte actora, determinar si se encuentra vencido el termino probatorio y cuales son las pruebas pendientes de producción y de las que se solicita se declare su negligencia.

En efecto, de las constancias de autos surge que la audiencia preliminar fue celebrada el día 07 de abril de 2011, abriéndose el periodo probatorio hasta la audiencia de prueba fijada para el día 27 de septiembre de 2011, por lo que el plazo probatorio se encuentra ampliamente vencido.

Por otro, conforme lo denunciado y peticionado por la actora a fs. 1160, la prueba pendiente resulta ser : de Royal & Sun Alliance Seguros S.A : -documental en poder de Silica Networks y la pericial psiquiátrica y de -La Equitativa Del Plata S. de Seguros: -pericial contable y confesionales de AMX Argentina y Silica Networks, ambas en extraña jurisdicción, y-pericial psiquiátrica.

Corresponde señalar que al momento del acuse de negligencia se encontraba pendiente de producción la pericial contable en extraña jurisdicción ofrecida por la demandada Royal & Sun Alliance Seguros S.A y que vencido el traslado, fue agregada a estas actuaciones consintiendo la actora la producción de la misma.

IV.a Que así las cosas y en relación a la prueba pendiente de la demandada Royal & Sun Alliance Seguros S.A se advierte que respecto de la documental en poder de Silica Networks -demandada en autos- corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art 388 del CPCCyC, por cuanto en la audiencia preliminar fue intimada al acompañamiento de tal documental en su poder, no habiéndolo hecho hasta el día de la fecha, en consecuencia se tiene presente tal circunstancia para el momento de dictar sentencia definitiva.

b.-Respecto de la pericial psiquiátrica ofrecida por las demandadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 460 del C.P.CyC, que establece que el perito designado deberá ser notificado dentro de los diez días de realizada la audiencia preliminar, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, se observa que si bien fue notificado en tiempo y forma (vid. fs. 559), posteriormente no fue urgida por ninguna de las oferentes, correspondiendo en consecuencia decretar su negligencia conforme lo establece el art. 384 del C.P.CyC.. " La parte que ofreció la prueba pericial tiene la carga de instar la aceptación del cargo del perito, es decir, la notificación y en caso de que el perito no comparezca, debe requerir el nombramiento del nuevo perito. Ello,a los efectos de no incurrir en negligencia en los terminos de los dispuesto por el art. 384 del Código Procesal.. Si la prueba es común esta carga pesa sobre todos los litigantes.( Highton. Elena I-Arean Beatriz " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 8 pág. 469)

c.-Finalmente y en relación a la prueba pericial contable y absolución de posiciones de AMX Argentina y Silica Networks, ambas en extraña jurisdicción, se advierte que luego de ordenada su producción en la audiencia preliminar (vid. fs. 505) y del correspondiente libramiento de oficios (vid. fs. 548/550), la oferente informó respecto a la radicación de los mismos y estado procesal de los trámites en fecha 24 de junio de 2011 (vid. fs. 629), 27 de septiembre de 2011 (vid. fs. 696), 07 de febrero de 2012 (vid. fs 765) y en fecha 12 de noviembre de 2012 (vid. fs.1012), oportunidad en que incorporó un ejemplar de los dictámenes periciales producidos en extraña jurisdicción en copias simples, manifestando que se encontraba pendiente la resolución de una apelación arancelaria, a lo que se le proveyó que debía estarse a la recepción del oficio ley (vid. fs. 1014).

Que con posterioridad a ello nada más fue informado sobre la marcha de las rogatorias, salvo la presentación de fs. 1028 y ante el acuse de negligencia formulado por la actora.

En efecto, habiendo transcurrido un año y medio desde el traslado del acuse de negligencia y siendo que al día de la fecha no se ha acompañado la prueba producida, y conforme lo dispuesto por el art 384 del C.PCyC que impone a los interesados urgir que la prueba se produzca en tiempo, corresponde decretar la negligencia de la demandada -La Equitativa Del Plata S. de Seguros- en la producción de la prueba pericial contable y confesionales en extraña jurisdicción.

Que en sentido se ha dicho en precedentes: "...Si de las constancias de autos no surge que se haya producido la prueba motivo del pedido de negligencia, habiendo vencido el plazo pertinente sin que la parte interesada urja el diligenciamiento en tiempo propio, corresponde declarar procedente el acuse de negligencia planteado..." (L.D.T., S.C.B.A, 22/03/93).- Asimismo, que "...Corresponde declarar procedente el acuse de negligencia planteado, si no surge de las constancias de autos que se haya producido la prueba motivo del pedido de negligencia, no obstante haber vencido el plazo pertinente y no habiendo la parte urgido su diligenciamiento en tiempo propio..." (S.C.B.A., 02/02/00, LL, 2000-C, 1348).

Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 384, 385 y cctes. del C.P.CyC.,

Resuelvo:

I.- Hacer efectivo el apercibimiento establecido por el art. 388 del C.P.CyC respecto de la documental en poder de Silica Networks y tenerlo presente para su oportunidad.

II.- Declarar la negligencia en la producción de la prueba pericial psiquiátrica ofrecidas por las demandadas -Royal & Sun Alliance Seguros S.A y -La Equitativa Del Plata S. de Seguros:, y de la prueba pericial contable y confesionales de AMX Argentina y Silica Networks ambas en extraña jurisdicción, ofrecidas por -La Equitativa Del Plata S. de Seguros.

III.-Costas a las demandadas vencidas -Royal & Sun Alliance Seguros S.A y La Equitativa Del Plata S. de Seguros-, por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.

IV.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes para ello, atento que a la fecha no se cuenta con base regulatoria determinada.

Notifíquese y registrese.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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