Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26914/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-11

Carátula: ZARZOSA, GABRIEL MATIAS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de septiembre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZARZOSA, GABRIEL MATIAS S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD”, Expte. Nº 26914/14-STJ-, puestas a despacho para resolver y - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 92/101 el Dr. Tomás Rébora, Defensor del Sr. Gabriel Matías Zarzosa, interpone “acción autónoma de nulidad” contra la sentencia Nº 17 de este Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el marco de los autos “Zarzosa, Gabriel Matías s/Queja en: Z.G.M. s/Abuso sexual s/Apelación” (Expte. Nº 25087/11 STJ).-

-----En lo sustancial, el accionante sostiene que, en el pronunciamiento de este Cuerpo, no existió deliberación de los tres integrantes del Superior Tribunal de Justicia (Dres. Balladini, Lutz y Sodero Nievas), violando los arts. 271 y 272 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia puesta en crisis, no hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la defensa, ante la inadmisibilidad de la casación intentada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1/11 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución por la que no se había hecho lugar a la nulidad pretendida (cf. copia obrante a fs. 49/79).- - - - - - - - - - - -----A fs. 102, el Secretario Penal de este Superior Tribunal de Justicia, Dr. Wenceslao Arizcuren, informa que el expediente Nº 25087/11/STJ se encuentra en el Archivo General desde el 13/2/2012, debido a que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de fecha 17/03/2011, debidamente notificada a la defensa y al imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por tal motivo y ante el particular estado procesal descripto, a continuación el Presidente del Tribunal requirió a la parte que aclare la normativa en la que basa la pretensión.- -

-----A fs. 192/205 el Dr. Maximiliano Adolfo Rusconi, abogado patrocinante del Sr. Gabriel M. Zarzosa -sin revocar la designación como defensor particular del Dr. Rébora-, formula las aclaraciones requeridas a fs. 102, con relación a la acción autónoma de nulidad deducida a fs. 92/101, - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, alude a vicios a la voluntad, vicios a los actos jurídicos y violación del derecho de defensa en juicio. Hace referencia a que la defensa no fue notificada. Señala que el defensor Dr. Gustavo Chirico, quien fuera propuesto como tal el 08/07/2010, aceptó el cargo el 03/12/10 ante la intimación del Juzgado. Reitera lo dicho en la presentación originaria en cuanto no existe constancia en autos de la realización de la deliberación con intervención de los tres integrantes del entonces Superior Tribunal de Justicia, transgrediendo los arts. 271 y 272 del CPCC- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 170/191, el Dr. Maximiliano Adolfo Rusconi, abogado patrocinante del Sr. Gabriel M. Zarzosa -sin revocar la designación como defensor particular del Dr. Rébora-, también deduce acción autónoma de nulidad contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia Nº 235, dictada el 10 de noviembre de 2010, en el marco de los autos “Z., G. M. s/Queja en: Z., G. M. s/Abuso sexual s/Apelación'” (Expte. Nº 24899/10 STJ), en la que se rechazó el recurso de queja. Aduce trasgresión a la garantía de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la sentencia en crisis no enuncia la voluntad del cuerpo colegiado, y que tampoco acredita el actuario el consentimiento que nace luego de la deliberación. . Arguye que en ningún momento se realizó una deliberación en la que intervinieren los tres integrantes del Alto Tribunal que aparecen suscribiendo el pronunciamiento que impugna.- - - - - - - - - - -

-----Enfatiza que la falta de voluntad del cuerpo colegiado, da lugar a esta acción autónoma de nulidad. Peticiona que el Superior Tribunal de Justicia extinga la sentencia como acto jurídico por no reunir las condiciones apropiadas. - - - - - - -

-----Sostiene que la sentencia en crisis fue notificada a quien no era defensor de Zarzoza. A ello agrega que la actuación de un juez subrogante en el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva, ha configurado una violación a la garantía de juez natural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 207/217 la Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, respecto a los pocos elementos arrimados por la parte para fundar su petición, advierte que en el marco de un proceso penal que ha tenido al presentante como condenado, cumpliendo actualmente condena impuesta por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma en la causa: “Z., G. M. s/ Abuso sexual agravado” (Expte. Nº 335/176/10), se presenta ahora el propio Sr. Zarzosa con su letrado patrocinante impetrando ambas acciones a fin de nulificar los pronunciamientos de este Superior Tribunal de Justicia (sentencia de fecha 17/03/2001 y sentencia de fecha 10/11/10), pero con la particularidad que los planteos no se dirigen a intentar nulificar un resolutorio que haya convalidado la condena que dice cumplir actualmente, sino que los resolutorios atacados al rechazar los recursos de queja respectivos, convalidaban un auto de procesamiento con prisión preventiva y un pronunciamiento por el que no se había hecho lugar a la nulidad de la Cámara Gesell pretendida, los cuales necesariamente son temporalmente anteriores a la citada condena.-

-----En cuanto al temperamento que se ha ido observando en otros fueros alude al dictamen de la Procuración General en autos: “Sucesores de Obernauer Emilio y Otra c/ Miño Gimenez Odulia s/ Ordinario s/Competencia (Expte. Nº 155-J7-2001)”, Expte. 26247/12, oportunidad en la cual se expusieron los lineamientos de la acción autónoma de nulidad, citando al precedente “ALVAREZ” (STJRNS1 Se. 46/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a las peticiones actualmente en análisis señala que están referidas a un proceso penal, y que en tal caso, el código ritual que rige al mismo prevé en su articulado (arts. 449 y ss.) la instancia de revisión, operativizándose de tal modo en la esfera penal la voluntad del constituyente (cf. art. 207, ap 2 inc. “c”). En función de ello, señala que dicho procedimiento está sujeto a determinados requisitos, los cuales coinciden en términos generales con la creación pretoriana que evidentemente no parecen cumplirse en base a los escuetos argumentos acompañados por el peticionante.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que se alegan hipotéticas nulidades sin que se haya ocupado la parte de demostrar fehacientemente las mismas y mucho menos el eventual perjuicio que los alegados vicios podrían haber irrogado en concreto para su situación procesal. - - - - - - - -

-----Opina que aún si se consiguiera sortear los requisitos procesales precedentemente descriptos, tampoco se advierte de las presentaciones en estudio fundamento alguno que permita demostrar que se encuentre configurado un supuesto de indefensión que amerite la excepcional intervención del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dictamina que más allá de lo oscuro de las presentaciones, en las cuales no existen las constancias necesarias que hagan a la suficiencia formal de las mismas, los escasos argumentos que se aprecian en los escritos en estudio impiden asimilarlos a alguna de las opciones antes referidas, obstando ello a su viabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo referido a la competencia, señala que el Superior Tribunal de Justicia es competente en los casos de revisión (civil o penal), mientras que si trata de una acción de nulidad lo serán los tribunales de primera instancia. - - - - - - - - - -

-----Concluye que no es posible asimilar los escritos a alguna de las opciones referidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde evaluar en primer término si este Superior Tribunal de Justicia resulta competente para entender en la acción autónoma de nulidad incoada en autos a fs. 92/101 por el Dr. Tomás Rébora, y a fs. 170/191 por Gabriel Matias Zarzoza con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano Adolfo Rusconi. - - - -

-----Al respecto, es dable señalar que la competencia de este cuerpo, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207 aps. 2 y 3 y art. 14 de las Disposiciones Transitorias y Complementarias) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial.- - - - -

-----Precisamente, el artículo 207 inciso 2 punto c) de la Constitución Provincial dispone que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y exclusiva en los recursos de revisión tal como lo regula el art. 41 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de ello y conforme lo previsto en art. 139 inc. 14; el legislador ha reglamentado su procedencia. En tal sentido, se requiere que previo el cumplimiento de los recaudos formales se encuadre en alguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 449 del CPP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que el artículo 449 del CPP - que delimita la competencia del STJ - prescribe: “El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando: 1º. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2º. La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 3º. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 4º. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5º. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.”- - - - - - - - - - -----A su vez el art. 450 dispone; “el recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en el 5º del artículo anterior. Personas que pueden deducirlo”; situación que no se cumple en el caso, ante los escuetos argumentos acompañados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del análisis de la presentación inicial, aclaraciones posteriores de fs. 192/205, documentación acompañada y presentación de fs. 170/191, se advierte que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para habilitar esta vía revisora, que se constituye en una verdadera excepción al principio casi inconmovible de la cosa juzgada. Ello así, en tanto no se configura en la especie alguno de los supuestos descriptos en los distintos incisos del art. 499 del rito; únicos admisibles para que este Superior Tribunal de Justicia asuma la competencia en los términos del art. 207 inc 2 apartado "c" de la Constitución Provincial (ccte. art. 452 CPP).- - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de las consideraciones señaladas precedentemente corresponde declarar la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la acción autónoma de nulidad intentada a fs. 92/101 por el Dr. Tomás Rébora y a fs. 170/191 por Gabriel Matias Zarzoza con el patrocinio del Dr. Maximiliano Adolfo Rusconi. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la acción autónoma de nulidad intentada a fs. 92/101 por el Dr. Tomás Rébora y a fs. 170/191 por Gabriel Matias Zarzoza con el patrocinio del Dr. Maximiliano Adolfo Rusconi. Con costas (art. 68 del C.P.C y C.).- - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

archívo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Ernesto J. F. Rodríguez por encontrarse en uso de licencia. - - -

(fdo)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ-EDUARDO ROUMEC- JUEZ- SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 108 FOLIO 804/810 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro