Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: A-2RO-94-C3-13

N° Receptoría: A-2RO-94-C2013

Fecha: 2014-09-11

Carátula: GOMEZ ELIDA NOEMI DEL VALLE C/ CORA HECTOR GABRIEL S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 11 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones "GOMEZ ELIDA DEL VALLE C/ CORA HECTOR GABRIEL S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (ORDINARIO) EXPTE. A-2RO-94-C3-13), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:                            

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 202 se presenta el demandado - Hector Gabriel Cora- tomando intervención en autos y articulando planteo de nulidad de la notificación de la demanda.

Funda su petición en que ha sufrido un accidente durante el mes de agosto de 2012, por el cual tuvo que permanecer en la ciudad de Buenos Aires por largos períodos, para su recuperación.

Afirma que en fecha 11 de mayo de 2014 se trasladó a la ciudad de Buenos Aires regresando el día 17 de julio,acreditandolo con una copia de correo electrónico enviado por la Agencia de viajes.

Manifiesta que al regresar tomó conocimiento de la notificación y que el plazo para su contestación se encontraba vencido, por lo que dice ha sido afectado su legítimo derecho de defensa, y solicita en consecuencia se decrete la nulidad de la notificación y se ordene correr un nuevo traslado de la demanda.

II.-Que a fs. 203 se ordena correr traslado del planteo de nulidad interpuesto.

III.- Que a fs. 212 contesta el actor solicitando el rechazo del mismo, con expresa imposición de costas.

Destaca en primer termino, que al plantear la nulidad y siendo la primer presentación, no ha contestado de manera subsidiaria la demanda y que no ha acreditado estar impedido para hacerlo.

Considera que el demandado plantea la nulidad por la nulidad misma, por cuanto los extremos que invoca no han sido acreditados y que solo se ha limitado a adjuntar un e-mail, el cual desconoce, que no aporta mayores datos sobre el viaje invocado, ya que se trataría de reservas de pasajes, que bien podrían haber sido hechas por internet sin demostrar de manera alguna que el demandado no se encontraba en la ciudad.

Agrega que el demandado ha aportado ninguna otra prueba ni tampoco ha solicitado la producción de algún otro medio probatorio.

En consecuencia solicita el rechazo del planteo nulificante y la declaración de rebeldía del mismo.

IV.-Que ingresando al análisis de la cuestión puesta a resolver, debe señalarse que el art. 339 del C.P.CyC. prevé la notificación del traslado de la demanda por cedula dirigida al domicilio real del accionado, habida cuenta de la trascendencia que reviste el mencionado acto procesal, pudiendo afirmarse que de la regularidad en el cumplimiento del mismo depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. (Conf. Higthon-Arean, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, T.6, págs.492/3, con cita de fallos, v.gr.C.S.J.N., 20/08/97, L.L. 1997-E-849)

Dicho esto y examinadas las constancias de autos se verifica a fs. 194 que el demandado ha sido notificado del traslado de la demanda en su domicilio real, el día 04/06/2014, habiendo cumplido el Oficial Notificador con la doble notificación dispuesta por el art. 339 del C.P.CyC y dejando constancia de que el demandado efectivamente vivía allí, fijando copia de la misma en la puerta de acceso.

En efecto, no habiendo desconocido su domicilio real, el argumento del demandado radica en que al momento de la diligencia se encontraba momentáneamente de viaje por razones de salud, lo que exigía de su parte la debida acreditación de tales circunstancias, carga procesal que pesaba sobre él y que de acuerdo a la documentación acompañada no ha logrado, por cuanto solo acompaña copias simples de un e-mail que según sus dichos acreditaría la ausencia momentánea de su domicilio, y que presuntamente respondería a una reserva de pasajes.

Que en tal sentido se ha dicho en precedentes que : "...En un incidente de nulidad la carga de la prueba recae sobre quien pretende la declaración de nulidad..." (LDT.,CCC0001 Q1 622 Rsi-104-96 I, 24/09/1996, Ojeda Silvestre Nicolas s/ incidente de nulidad, Mag. votantes: Celesia-Busteros-Señaris), y en esta incidencia el demandado no ha oferecido ningun otro medio probatorio para fundar su petición.

Por otro, invoca la afectación a su derecho de defensa, el que carece de virtualidad para sustentar el planteo de nulidad, por cuanto no se menciona un perjuicio concreto, cuales han sido los derechos o defensas que se ha visto privado de ejercer, y solo se ha limitado a interponer el planteo de nulidad bajo tratamiento.

Lo dicho anteriormente resulta por aplicación del principio de trascendencia, en tanto "La nulidad por la nulidad misma resulta extraña a nuestro sistema procesal". En consecuencia, el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar quien pide la declaración de nulidad procesal deben ser fehacientemente demostrados, pues no basta que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión teórica, sino que debe concretarse en la mención expresa y precisa de las defensas que se vió privado de oponer" ( CNCiv, Sala H, 18/6/97, LL 1998-E-387, idem, Sala F, 13/0297, LL, 1997-C-955,DJ, 1997-2-856).

En consecuencia, y por todo lo expuesto corresponde rechazar el planteo nulificante, con costas a su cargo. (conf. art. 68 C.P.CyC)

Finalmente, y siendo que a fs. 196 se decretó la rebeldía del demandado, atento su presentación de fs. 202, corresponde disponer el cese de la misma . (Conf. art 64 del C.P.CyC)

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Rechazar el planteo de nulidad articulado por el demandado Hector Gabriel Cora y disponer el cese de su rebeldía, teniendo presente el domicilio procesal que ha constituido.

II.-Costas al incidentista por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.

III.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes para ello.

Regístrese y notifíquese. Firme y/o consentida la presente, vuelvan a despacho a los fines previstos por el art. 360 del C.P.CyC.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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