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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16926-042-13
N° Receptoría: A-3BA-64-C2012
Fecha: 2014-09-10
Carátula: FIDEICOMISO LAGO GUTIERREZ / CARRILLO, ALEJANDRO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Diez (10) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FIDEICOMISO LAGO GUTIERREZ C/ CARRILLO, ALEJANDRO Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)", expediente 16926-042-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.548 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante Alejandro Sebastián Milhas, fiduciario del fideicomiso Lago Guitiérrez (fs. 142), contra la resolución del 20/08/2010 que impuso por su orden las costas del incidente que sustanció con la Agencia de Recaudación Tributaria -ART- sobre los tributos del juicio (fs.141); apelación que fue concedida en relación y con efecto diferido (fs.143), fundada por el apelante (fs. 484/487) y sustanciada por la ART (fs. 547).
2º) Que también corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva del 04/04/2013 que, haciendo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado Alejandro Carrillo, rechazó la reivindicación de una fracción inmobiliaria y dispuso determinar por la vía incidental la superficie que efectivamente posee (fs. 467/474): a) la apelación interpuesta por el demandante (fs.475), concedida libremente (fs.476), fundada por el apelante (fs.499/506) y sustanciada por el demandado (fs.527/531); y b) la apelación interpuesta por el demandado (fs.478), concedida libremente (fs.479), fundada el apelante (fs.508/510) y sustanciada por el demandante (fs.521/525).
3º) Que las críticas de el demandante contra la imposición de costas relativas a su incidente con la ART no son atendibles.
La reivindicación parcial es una hipótesis no prevista por las normas tributarias que sólo contemplan la liquidación sobre la base total del bien en juego. Por lo tanto, como una interpretación factible era la adoptada aunque sin éxito- por la ART, la distribución de costas por su orden fue razonable y justa en la peculiaridad del caso (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN), lo cual justifica confirmar la resolución apelada.
En tal sentido, no se aprecia que la posición del Fisco haya sido absurda como indicó el apelante apelante, ni corresponde considerar el caso supuestamente análogo que menciona, ya que es ajeno al presente y se desconocen sus circunstancias.
4º) Que lo dicho es suficiente para confirmar aquella resolución con imposición de costas de segunda instancia al demandante, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN), a cuyo fin deben regularse los honorarios de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) en el 25 % de lo oportunamente se les regule por los trabajos de la primera; y los honorarios del Dr. Gustavo Fernández (abogado de la ART) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule al letrado que intervino por esa parte en la primera (artículo 15 de la ley G 2212).
5º) Que tampoco son atendibles las críticas del demandante respecto de la sentencia definitiva.
a) Por lo pronto, las relativas al origen de la posesión del demandado son inconsistentes, porque el apelante ha argumentado que esa posesión comenzó clandestina pero también que el poseedor comenzó poseyendo por otro (como “cuidador“ del dueño) sin interversión posterior. Si el comienzo de la posesión fue clandestino, entonces la posesión comenzó por sí; y si fue una posesión por otro (simple tenencia), entonces nunca fue clandestina; porque nadie posee clandestinamente si fue puesto por el dueño.
Como sea, las inspecciones oculares ha dado cuenta de fuertes indicios posesorios del demandado a modo de dueño, como indican las fotografías (fs. 393/408) y el registro audiovisual (DVD respectivo).
Coincidentemente, la prueba testimonial ha generado fuerte convicción de una posesión por sí.
El guardaparques que declaró como testigo dijo que Carrillo siempre estuvo en el sector como “ocupante”, que “vive ahí” desde hace muchos años y que ha hecho muchos reclamos a la Administración de Parques Nacionales invocando su posesión, dado que el lote está dentro del ejido de ese organismo (testimonial Navarro); de todo lo cual se infiere que el demandado siempre ha demostrado una posesión por sí, ya que no da atisbo alguno de posesión por otro.
Otro testigo afirmó que conoce a Carrillo desde 1980, que el demandado ya vivía en el lugar, que construyó su vivienda actual, que allí mismo tiene su taller mecánico y que siempre lo ha considerado dueño, elementos compatibles en su totalidad con una posesión por sí (testimonial Umaña).
Otro testigo afirmó que conoce a Carrillo desde 1984, que el demandado ya vivía en el lugar y que tiene entendido de que ha nacido allí, donde su padre ya vivía como “encargado”, dato que no implica en absoluto una posesión por otro jurídicamente hablando, ya que el testigo dijo a la vez que jamás vio a otras personas ocupando el predio, que el demandado tiene su taller mecánico en el lugar, donde además explota un camping como dueño y aprovecha una explotación forestal (testimonial de Mathiasen); evidencias claras de una antigua posesión por sí
El agrimensor contratado por el demandante dio cuenta de la oposición del demandado a la ejecución de sus trabajos en el sector del caso (testimonial Locria), otro hecho inequívoco de una posesión por sí.
A su vez, otro testigo dijo que el padre de Carrillo ya habitaba el lugar hace más de cuarenta años, lo cual refuerza la antigua ocupación de la familia (testimonial Maizón).
Ciertamente, el cónyuge de una de las personas que vendió el lote al demandante afirmó que Carrillo está y circula por un sector del lote, del otro lado de la ruta -la zona justamente en disputa- aunque recalcó que él y su esposa siempre ejercieron la posesión sin problemas (testimonial Bauman Aubone, fs. 361/362), lo cual se torna inverosímil ante el interés del testigo en el éxito de la demanda por la garantía que pesa sobre su consorte (artículo 1414 del CCiv) y la fuerte incompatibilidad con los restantes testimonios ya mencionados. Otro tanto cabe para el testimonio de la persona que se ocupó de comercializar el lote por cuenta de las sucesiones antecesoras, quien afirmó que Carrillo se presentó una vez como cuidador, lo cual es inverosímil o a lo sumo insuficiente para una interpretación literal ante las fuertes evidencias de una posesión por sí que surge de las restantes pruebas.
Por lo demás, el resto de los testimonios no aportó nada útil, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia (testimoniales de Fernández Madero y Méndez).
No es que el mero trato con la cosa haga presumir un comportamiento a título de dueño, sino que ese comportamiento se ha mostrado efectivamente, se ha exteriorizado, de lo cual da cuenta la testimonial reseñada y la inspección ocular. Tampoco ha de confundir la presentación subsistente de Carrillo en el juicio de usucapión promovido por un vecino (causa vinculada "Trabuco", fs. 268) que la apelante invoca como acto propio y contradictorio del aquí demandado, ya que esa presentación versaba sobre las mejoras invocadas por el vecino en vez de referirse a las propias, al margen de que los medios probatorios producidos en ese juicio le son inoponibles a Carrillo por no habérsele permitido participar en tal proceso. Por ejemplo, le es inoponible la testimonial del agrimensor en que aquí se funda el apelante (testimonial Balzarotti, fs. 143 de esa causa), al margen de que los trabajos efectuados por dicho profesional no fueron aprobados y tuvieron por objeto mensurar, amojonar y proyectar una subdivisión, sin evidencias de que también tuviera por objeto el relevamiento de las mejoras.
Por lo demás, la apelante tampoco ha indicado en su expresión de agravios los medios probatorios de la supuesta amenaza de demandas laborales que, según aquélla, habría formulado Carrillo.
En síntesis, debe concluirse que la posesión de Carrillo en el sector concretamente en disputa fue siempre a título de dueño y que, unida a la de su padre, tiene una antigüedad muchísimo mayor a veinte años, aunque no se haya establecido exactamente la fecha en que comenzó. Esa precisión es innecesaria porque alcanza con la evidencia de una antigüedad suficiente para prescribir, de modo que no hace falta que el origen conste en instrumento alguno, ni la sentencia ha saneado ninguna falencia como ha indicado el apelante en sus agravios.
b) Tampoco es atendible la crítica relativa a la suficiencia de la prueba.
Ante todo, la prueba considerada por la sentencia de primera instancia no fue puramente testimonial. El fallo también se fundó -y muy especialmente- en la inspección ocular registrada por medios audiovisuales, la que constató fuertes indicios posesorios suficientemente añejos para la prescripción, lo cual aportó credibilidad a los testimonios rendidos.
De todos modos, cuando el demandado opone la prescripción adquisitiva como excepción sin reconvenir puede valerse de todo tipo de prueba, e incluso limitarse exclusivamente a la testimonial (STJRN, Secretaría 1, “Ordoñez”, 28/06/2013, 37/13). Igualmente, en los casos donde la prescripción se opone efectivamente como demanda, la prueba testimonial cuenta con el descrédito de la ley cuando es única (artículo 789, inciso 1º, del CPCCRN), pero apenas recibe el apoyo corroborante de otro medio probatorio suele tener un valor especial.
Por otro lado, de acuerdo con nuestro sistema procesal no es necesario acreditar el pago de deudas fiscales del inmueble para demostrar la relación posesoria. Claro que esos pagos, efectuados durante mucho tiempo, suelen constituir un indicio fuerte de esa relación, pero la posesión puede probarse igualmente por otros medios. Está claro que no se trata de juzgar aquí los derechos del Fisco.
En fin, la sentencia ha ponderado razonablemente las constancias reunidas para concluir acertadamente que ha existido una posesión suficientemente antigua para resistir la reivindicación del sector o fracción concretamente en disputa.
c) Tampoco es atendible la crítica relativa al orden cronológico del título y la posesión.
Aunque la posesión sea posterior al título de los antecesores dominiales del demandante, lo cierto es que se trata de una posesión mayor a veinte años, lo cual implica una causa suficiente para resistir la reivindicación.
Por lo mismo, aunque la posesión hubiese comenzado supuestamente por otro -lo cual se descarta- habría que concluir de todos modos que Carrillo intervirtió el título con evidente conocimiento de los dueños anteriores desde hace más de veinte años. La causa de la posesión es inmutable (seguirá siendo la misma) y la posesión no podrá intervertirse por el mero paso del tiempo o la mera voluntad no manifiesta del sujeto (artículo 2353 del CCiv), pero puede intervertirse por hechos manifiestos que el dueño pueda conocer (artículo 2458 del CCiv). En principio se presume que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo por sí, y quien comienza a poseer por otro continúa haciéndolo por otro, pero es factible probar lo contrario (artículos citados). De todos modos, se recalca que la posesión de Carrillo ha sido siempre por sí.
d) La presentación de Carrillo en la usucapión promovida por el vecino (causa “Trabucco”) no implicó en absoluto un reconocimiento siquiera tácito de los derechos correspondientes a los dueños (artículo 3989 del CCiv), de modo que es inadmisible la crítica formulada en tal sentido.
Tan pronto como fue rechazada la intervención voluntaria que Carrillo intentó en esa causa, nada de lo allí procesado puede oponerse en su contra. Además, aunque su presentación fue desglosada, es evidente que se presentó en defensa de su posesión, incompatible con el reconocimiento que invoca el apelante.
Como sea, no hay indicio alguno ni inferencia posible que permita afirmar el reconocimiento argumentado por la apelante, al margen de que, al momento de promoverse aquella usucapión, la posesión de Carrillo en el sector del caso contaba con antigüedad mayor a veinte años si se tiene en cuenta la prueba reseñada.
e) Por lo mismo, tampoco puede admitirse el argumento crítico relativo a la supuesta interrupción del plazo prescriptivo provocado por la defensa de los dueños en aquella usucapión intentada por el vecino.
Está claro que no se trató de una demanda contra Carrillo. Para que una demanda interrumpa la prescripción debe dirigirse “contra el poseedor” (artículo 3986 del CCiv); y ni siquiera alcanza para interrumpirla con interpelar extrajudicialmente (nota al artículo 3986 citado), aunque alcance para suspenderla según el caso.
f) Las críticas relativas a la posesión parcial tampoco son atendibles.
Cuando la ley dispone que no pueden concurrir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza (artículo 2401 del CCiv) se refiere implícitamente a dos posesiones excluyentes y simultáneas, por supuesto inconcebibles sobre una misma cosa; pero nada impide la coposesión o posesión compartida -no excluyente- de toda la cosa (típica de los condóminos), o la posesión parcial de fracciones físicas.
La posesión parcial de una cosa, hipótesis que interesa aquí, es jurídicamente concebible si concurren dos condiciones: 1ª) que la cosa sea divisible; y 2ª) que la fracción material esté física o idealmente demarcada (artículo 2410 del CCiv). Las cosas divisibles pero indivisas son tan insusceptibles de posesión parcial como las cosas indivisibles. Si esas dos condiciones no se dan, lo que se posee o coposee es toda la cosa.
En este caso hay por lo menos una posesión parcial de Carrillo sobre la porción del lote 106 delimitada justamente por el demandante en su demanda (5.053,61 m2), a la vez que se trata de un inmueble en principio divisible por su extensión (testimonial Navarro). Ello, por supuesto, sin perjuicio de la pretensión de Carrillo instada en otra causa sobre la usucapión total del lote. Es que aquí sólo interesa la fracción concretamente involucrada en esta demanda, y al menos sobre esa fracción se ha demostrado una posesión suficiente para prescribir y resistir la reivindicación.
g) Finalmente, la mala fe de la posesión -e incluso sus vicios- no impiden la prescripción adquisitiva, sea que se la invoca como acción (demanda o reconvención) o reacción (defensa).
Por supuesto que la posesión de Carrillo ha sido ilegítima por carecer de título emanado de anterior dueño (artículos 2355 y 3270 del CCiv; también es ilegítima cuando el título es aparente, inválido o putativo, según el primero de esos artículos).
A su vez, es de mala fe porque era necesariamente conciente de su ilegitimidad al no ostentar algún título de tales características, ni siquiera aparente, ni siquiera inválido, ni siquiera falso. En materia posesoria, “mala fe” significa justamente conciencia de ilegitimidad, haya o no malicia contra el titular del derecho. El poseedor ilegítimo solamente es de buena fe cuando por ignorancia o error de hecho cree que tiene un título que en verdad no existe, o cree que tiene un título válido que en verdad es inválido, o cree que tiene un título auténtico que en verdad es falso -putativo- (artículos 2356 y 2357 del CCiv); pero en todos los casos la buena fe requiere una convicción sobre la legitimidad que no admite dudas (artículo 4006 del CCiv), ni errores de derecho (artículo 2356 del CCiv), aunque se propugne una reforma legislativa que los admita (ver, por ejemplo, Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Derechos reales", tomo I, parágrafo 60). En general, la ley presume la buena fe del poseedor ilegítimo (artículo 2362 del CCiv), incluso del poseedor con título falso (artículo 2357 del CCiv) aunque el título putativo no alcance para la prescripción breve (artículo 4011 del CCiv). Sólo en supuestos excepcionales la ley presume la mala fe del poseedor ilegítimo, como el caso del comprador de cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender objetos similares o que no tenía medios para haberla adquirido (artículos 2771 del CCiv), o el caso del poseedor con título formalmente defectuoso (artículo 4009 del CCiv). Sin embargo, la presunción de buena fe siempre requiere que el poseedor ilegítimo ostente algún título, ya sea aparente, inválido o falso. Si no ostenta alguno es necesariamente un poseedor ilegítimo de mala fe.
En cambio, la posesión de Carrillo no es viciosa porque no se probó concretamente que la tomara con violencia (artículos 2365 a 2368 del CCiv), clandestinidad (artículos 2369 a 2371 del CCiv) o abuso de confianza (artículo 2364 del CCiv]). Y se reitera que la expresión "mala fe" aplicada a la posesión se refiere solamente a la conciencia de ilegitimidad (es decir, al conocimiento de la carencia de título) y no necesariamente a la malicia o engaño. Se puede poseer de mala de fe (con conciencia de la ilegitimidad o falta de título) sin la intención de perjudicar o engañar al dueño; por ejemplo, cuando se toma sin violencia, clandestinidad, ni abuso de confianza, la posesión de un inmueble ante el desinterés presunto del propietario. Por eso la posesión de mala fe no implica necesariamente una conducta reprobable y muchas veces llega a cumplir una función social útil como en ese ejemplo, aunque la ley por supuesto trata mejor al poseedor de buena fe que al de mala fe (por ejemplo, sólo el poseedor de buena fe adquiere los frutos percibidos [artículos 2423 y 2438 del CCiv], tiene derecho al pago íntegro de las mejoras útiles aunque no aumenten el valor de la cosa [artículos 2427, 2440 y 2441 del CCiv], se exime siempre por la destrucción total o parcial de la cosa aunque fuera por su culpa [artículos 2431 y 2435 del CCiv], está exento de adeudar la cosa transformada [artículos 2568 y 2569 del CCiv], puede prescribir con justo título por plazo breve [artículos 3999, 4015 y 4016 del CCiv], y el subadquirente inmobiliario sólo puede resistir la reivindicación si es poseedor de buena de fe y a título oneroso [artículo 1071 del CCiv]). En todo caso, la mala fe posesoria sólo tiene un rasgo de malicia cuando es viciosa, pero incluso en tal supuesto la ley le otorga alguna protección (artículo 2490 del CCiv) y le permite ser fuente del dominio ante el desinterés posterior del dueño por un lapso prolongado (artículos 4015 y 4016 del CCiv), aunque el poseedor vicioso esté en desventaja comparado con el no vicioso (por ejemplo, asume todos los riesgos de la cosa en todos los casos y nunca tiene el derecho de retención: artículos 2436 y 2440 del CCiv).
En fin, lo concreto de este caso es que se ha demostrado una posesión de edad suficiente para resistir la reivindicación (artículos 4015 y 4016 del CCiv),aunque fuera una posesión viciosa.
6º) Que, en cambio, son atendibles las críticas del demandado contra la determinación incidental de la superficie que ocupa.
Está claro que el objeto de la pretensión del demandante se limita al sector de 5.053,61 m2 efectivamente involucrado en la demanda.
También está claro que el demandado ha demostrado una posesión idónea para resistir la pretensión.
Por lo tanto, no hay necesidad en este litigio de establecer si la posesión se extiende a una superficie mayor o a todo el inmueble como alega Carrillo, ya que eso excede el objeto de la pretensión y del juicio. Con otras palabras, no hay incertidumbre o indefinición de la situación jurídica de la porción del inmueble objeto de la disputa.
Es verdad que, cuando prospera una defensa de prescripción adquisitiva sin reconvención, el vencedor puede instar como trámite de ejecución de sentencia ante el mismo juez una declaración judicial concreta acerca de la adquisición del dominio por prescripción, oportunidad en la que el peticionario debe integrar los requisitos del caso que no haya cumplido todavía (artículo 789 del CPCCRN), en cuyo caso debe sustanciarse ese pedido antes de su resolución, la que de ser favorable debe contener la orden de inscripción del dominio a favor del excepcionante (STJRN, Secretaría 1, “Ordoñez”, 29/08/2013, 51/13).
Pero esa alternativa difiere de lo ordenado en este caso, ya que aquí se trató de una disposición dictada de oficio y no por instancia de parte, a la vez que su objeto ha sido establecer si la posesión se extendía a una fracción mayor que la ya litigiosa en vez de procurar simplemente la inscripción registral respecto de la superficie parcial ya disputada.
Por consiguiente, aquella decisión excede el límite impuesto por las pretensiones de las partes y afecta el derecho a debatir en un proceso amplio y no incidental todo aquello que no ha formado parte de este pleito. Por ende, si el demandado se conforma con la prescripción adquisitiva de la fracción sometida a este juicio podrá instar como ejecución de sentencia su inscripción registral, y si pretende la prescripción total deberá ocurrir por separado como efectivamente lo ha hecho en la causa conexa pendiente de sustanciación y agregada por cuerda.
7º) Que lo dicho es suficiente para resolver las apelaciones pendientes.
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
8º) Que las costas de la segunda instancia por la cuestión de fondo deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
9º) Que los honorarios de segunda instancia correspondientes a la cuestión de fondo de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) deben regularse en el 25 %, y los del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandado) deben regularse en el 30 %, en ambos casos sobre la base de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 20/08/2010 (fs.141) en cuanto fue apelada por el demandante. II) IMPONER al demandante las costas de la cuestión resuelta en el punto I. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia por los trabajos correspondientes a la apelación resuelta en el punto I,de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera; y del Dr. Gustavo Fernández (abogado de la ART) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule al letrado que intervino por esa parte en la primera. IV) CONFIRMAR el punto 1 -parte resolutiva- de la sentencia dictada el 04/04/2013 (fs. 467/474) en cuanto fue apelado por el demandante. V) REVOCAR el punto 2 -parte resolutiva- de la sentencia dictada el 04/04/2013 (fs. 467/474) en cuanto fue apelado por el demandado. VI) IMPONER al demandante las costas de segunda instancia relativas las apelaciones resueltas en los puntos IV y V de la presente. VII) REGULAR los honorarios de segunda instancia correspondientes a las apelaciones resueltas los puntos IV y V, de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera; y del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Compartiendo el detallado estudio que efectuó el colega preopinante, adhiero a su propuesta.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 20/08/2010 (fs.141) en cuanto fue apelada por el demandante. II) IMPONER al demandante las costas de la cuestión resuelta en el punto I. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia por los trabajos correspondientes a la apelación resuelta en el punto I, de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera; y del Dr. Gustavo Fernández (abogado de la ART) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule al letrado que intervino por esa parte en la primera. IV) CONFIRMAR el punto 1 -parte resolutiva- de la sentencia dictada el 04/04/2013 (fs.467/474) en cuanto fue apelado por el demandante. V) REVOCAR el punto 2 -parte resolutiva- de la sentencia dictada el 04/04/2013 (fs. 467/474) en cuanto fue apelado por el demandado. VI) IMPONER al demandante las costas de segunda instancia relativas a las apelaciones resueltas en los puntos IV y V de la presente. VII) REGULAR los honorarios de segunda instancia correspondientes a las apelaciones resueltas los puntos IV y V, de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera; y del Dr. Sebastián Arrondo (abogado del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
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Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan. A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro